234.
Basada en instrumentos internacionales como el Protocolo de Estambul325 y lineamientos de
la Organización Mundial de la Salud326, la Corte Interamericana ha señalado en varios casos la aplicación de
ciertos principios rectores que deben observarse en una investigación penal por violencia sexual, entre éstos:
i) que “la declaración de la víctima se realice en un ambiente cómodo y seguro, que le brinde privacidad y
confianza”327; ii) “la declaración de la víctima se registre de forma tal que se evite o limite la necesidad de su
repetición”; iii) “se brinde atención médica, sanitaria y psicológica a la víctima, tanto de emergencia como de
forma continuada si así se requiere, mediante un protocolo de atención cuyo objetivo sea reducir las
consecuencias de la violación”328; iv) “se realice inmediatamente un examen médico y psicológico completo y
detallado por personal idóneo y capacitado, en lo posible del sexo que la víctima indique, ofreciéndole que sea
acompañada por alguien de su confianza si así lo desea”329; v) “se documenten y coordinen los actos
investigativos y se maneje diligentemente la prueba, tomando muestras suficientes, realizando estudios para
determinar la posible autoría del hecho, asegurando otras pruebas como la ropa de la víctima, investigando de
forma inmediata el lugar de los hechos y garantizando la correcta cadena de custodia”; y vi) “se brinde acceso a
asistencia jurídica gratuita a la víctima durante todas las etapas del proceso”330.
235.
Por su parte, dentro de los vacíos e irregularidades que también afectan la investigación de
casos como el presente, la Comisión Interamericana ha identificado factores como: i) la falta de recopilación
de pruebas fundamentales para el debido esclarecimiento de los hechos, lo que provoca el estancamiento de
los casos por falta de prueba; ii) las autoridades no cuentan con protocolos que describan la complejidad
probatoria de estos casos así como el detalle de las pruebas mínimas que es preciso recopilar para
proporcionar una fundamentación probatoria adecuada; iii) la demora en la toma de pruebas después de la
agresión con los desafíos claves que esto conlleva, por la dificultad en la obtención de determinada prueba
que se pierde con el paso del tiempo; iv) recopilación y procesamiento parcializados de las evidencias; v)
ausencia de personal capacitado y especializado para conducir las pruebas y los peritajes necesarios en estos
325 Naciones Unidas, Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes, Protocolo de Estambul, 2001.
326
Organización Mundial de la Salud, Guidelines for medico-legal care for victims of sexual violence, Ginebra, 2003.
327 La Corte ha señalado que la declaración de la víctima debe además contener, con su consentimiento: i) la fecha, hora y lugar
del acto de violencia sexual perpetrado, incluyendo la descripción del lugar donde ocurrió el acto; ii) el nombre, identidad y número de
agresores; iii) la naturaleza de los contactos físicos de los que habría sido víctima; iv) si existió uso de armas o retenedores; v) el uso de
medicación, drogas, alcohol u otras substancias; vi) la forma en la que la ropa fue removida, de ser el caso; vii) los detalles sobre las
actividades sexuales perpetradas o intentadas en contra de la presunta víctima; viii) si existió el uso de preservativos o lubricantes; ix) si
existieron otras conductas que podrían alterar la evidencia, y x) detalles sobre los síntomas que ha padecido la presunta víctima desde ese
momento. Ver: Corte IDH, Caso Espinoza Gonzáles vs. Perú. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de
noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 249, citando Organización Mundial de la Salud, Guidelines for medico-legal care for victims of sexual
violence, Ginebra, 2003, inter alia, págs. 36 y 37.
328 La Corte Interamericana señaló en el caso Espinoza González que “el Estado se encuentra en la obligación de brindar, con el
consentimiento de la víctima, tratamiento a las consecuencias a su salud derivadas de dicha violencia sexual, incluyendo la posibilidad de
acceder a tratamientos profilácticos y de prevención del embarazado”. Ver: Corte IDH, Caso Espinoza Gonzáles vs. Perú. Excepciones
preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, nota al pie 408, citando entre otros
Organización Mundial de la Salud, Guidelines for medico-legal care for victims of sexual violence, Ginebra, 2003, inter alia, pág. 63.
329 Al respecto, la Corte ha precisado que “dicho examen deberá ser realizado de conformidad con protocolos dirigidos
específicamente a documentar evidencias en casos de violencia de género”. Ver: Corte IDH, Caso Espinoza Gonzáles vs. Perú. Excepciones
preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 252, citando citando
Organización Mundial de la Salud, Guidelines for medico-legal care for victims of sexual violence, Ginebra, 2003, inter alia, págs. 28 y 29. También en
relación con casos donde existen alegatos de supuestas tortura o malos tratos, la Corte Interamericana ha establecido que “el tiempo transcurrido
para la realización de las correspondientes pericias médicas es esencial para determinar fehacientemente la existencia del daño, sobre todo
cuando no se cuenta con testigos más allá de los perpetradores y las propias víctimas y, en consecuencia, los elementos de evidencia pueden ser
escasos. Corte IDH, Caso J. vs. Perú. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C
No. 275, párr. 333.
330 Corte IDH, Caso J. vs. Perú. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013.
Serie C No. 275, párr. 344; Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de agosto de 2010 Serie C No. 215, párr. 194.
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