casos; y vi) la no incorporación de evidencias proporcionadas por las víctimas o por familiares de las víctimas
a los expedientes de los casos331.
236.
A continuación la Comisión analizará si la investigación y proceso penal llevados a cabo a
nivel interno y que culminaron con una condena por los delitos de privación ilegítima de libertad y lesiones
personales gravísimas, cumplió con los estándares indicados en esta sección. La Comisión recuerda que no le
corresponde efectuar determinaciones sobre la responsabilidad penal derivada de los hechos del presente
caso, por lo que su análisis se centrará en las acciones y omisiones del Estado en el marco de la investigación
y proceso penal a la luz de sus obligaciones internacionales en materia de acceso a la justicia.
2.2.
Análisis de la investigación y proceso penal llevado a cabo a nivel interno
2.2.1.
Sobre el deber de investigar con la debida diligencia
Omisiones en la identificación inicial y la práctica de diligencias tomando en cuenta que se
trataba de un caso violencia contra la mujer incluyendo violencia sexual
237.
La Comisión observa que desde el primer contacto de Linda Loaiza López con autoridades
estatal, expresó que había sido víctima de violencia, incluida violencia sexual. Asimismo, aunque ella no lo
hubiera expresado, la naturaleza de las lesiones que exhibía eran suficientes para que las respectivas
autoridades identificaran el caso como uno de violencia contra la mujer y, por lo tanto, se activaran los
deberes reforzados de investigación derivados tanto de la Convención Americana como del artículo 7 de la
Convención de Belém do Pará332. A pesar de ello, la Comisión observa que en los primeros momentos y días
desde el rescate de Linda Loaiza López no fue consistente con dichos deberes.
238.
Así por ejemplo, la Comisión resalta que en las actas relativas al rescate y en el ingreso al
hospital público al que fue llevada, no se dejó constancia de que Linda Loaiza López había indicado – y
también resultaba de las propias lesiones que exhibía y de elementos hallados en el lugar del rescate – que se
trataba de una víctima de violencia sexual.
239.
Asimismo, la Comisión observa que la superficialidad con que se realizaron las primeras
exploraciones a Linda Loaiza López quedó evidenciada en el hecho de que la historia clínica del momento de
su ingreso al Hospital, se indique como resultado del examen ginecológico “genitales sin evidencia de lesiones
[…] tumoraciones anexiales no palpables. Tacto rectal, sin evidencia de sangrado o tumoraciones”. En
contraste con esta determinación, en el reconocimiento forense realizado días después, se dejó constancia de
la presencia de un “desgarro completo cicatrizado, extenso y que se extiende a la mucosa vaginal y vulvar
adyacente”, “desfloración antigua y signos de traumatismo genital de más de 8 días de producida”. Esta
inconsistencia revela que no se dispuso inmediatamente la realización de “una historia minuciosa” de las
agresiones333 que tuviera en cuenta el deber de establecer la posible ocurrencia de violencia de género334.
331 CIDH, Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de justicia en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 68. 20 de enero de 2007,
párrs. 136-140. Ver también: Naciones Unidas. Segundo informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes, Manfred Nowak, ante el Consejo de Derechos Humanos. A/HRC/7/3. 15 de enero de 2008, párrs. 61-62.
332 Ver en igual sentido: Corte IDH. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 178.
333 Ver: Naciones Unidas, Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes, Protocolo de Estambul, 2001, párr. 218.
334 Asimismo, la CIDH refiere el testimonio del médico José Alfredo Saldeño, quien señaló que la evaluación ginecológica al
momento de su ingreso en el Hospital Universitario de Caracas, determinó que no habían lesiones en el área genital, pero que también se
le practicaron exámenes de laboratorio incluyendo una prueba de embarazo “dada la situación”. Ver: Anexo 4. Decisión del Juzgado
Vigésimo de Primera Instancia en funciones de juicio del Área Metropolitana de Caracas. Causa No. 20.-253. 5 de noviembre de 2004.
Declaración del médico José Alfredo Salde��o Madero, pág. 174. Anexo D del escrito de los peticionarios de 14 de julio de 2009.
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