263. En consecuencia, la Comisión considera que el Estado es reponsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como por la violación de su deber de investigar hechos de tortura y de violencia contra la mujer, establecida respectivamente en los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST y en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará; todo en perjuicio de Linda Loaiza López. 264. Asimismo, teniendo en cuenta la denuncia del Estado venezolano de la Convención Americana que entró en vigor el 10 de septiembre de 2013, y dada la continuidad de la situación de impunidad respecto de la violencia sexual sufrida por Linda Loaiza López, la CIDH también declara que el Estado de Venezuela continúa incurriendo en una violación del derecho de justicia establecido en el artículo XVIII de la Declaración Americana en perjuicio de la señora López. 3. Los derechos a las garantías judiciales, protección judicial, integridad personal, vida privada, igualdad y no discriminación y deber de adoptar disposiciones de derecho interno (Artículos 8.1341, 25.1342, 5.1343, 11344, 24345 y 2346 de la Convención Americana 265. En esta sección, la Comisión analizará otros aspectos de la investigación vinculados con los alegatos de los peticionarios sobre la situación de revictimización y discriminación a lo largo del proceso en perjuicio de Linda Loaiza López. A continuación, la Comisión recapitulará algunos estándares desarrollados por ambos órganos del sistema interamericano sobre las especificidades y parámetros que deben ser observados en una investigación de esta naturaleza para asegurar que la misma no sea discriminatoria ni implique una revictimización y, posteriormente, se analizarán algunos aspectos de la investigación a la luz de dichos estándares. 3.1. Consideraciones generales sobre revictimización y discriminación en el marco de la investigación de casos de violencia contra la mujer 266. En el caso María Da Penha contra Brasil, la Comisión Interamericana analizó cómo la aceptaci��n por parte de funcionarios estatales de la violencia doméstica sufrida por la víctima, influyó negativamente en la investigación del caso, al no tomarse en cuenta durante el proceso legal elementos claros y determinantes de prueba revelados en la investigación policial, y retrasando injustificadamente la sanción del agresor. 341 Artículo 8.1 de la Convención Americana: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 342 Artículo 25.1 de la Convención Americana: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 343 Artículo 5.1 de la Convención Americana: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 344 Artículo 11 de la Convención Americana: Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. 345 Artículo 24 de la Convención Americana: Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. 346 Artículo 2 de la Convención Americana: Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. 72

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