267.
Al respecto, la Comisión también ha concluido que “la falta de debida diligencia frente a un
caso de violencia contra las mujeres, constituye una forma de discriminación, una falta a su obligación de no
discriminación así como una violación al derecho a la igualdad ante la ley”347. En efecto, la CIDH ha constatado
que los obstáculos que enfrentan las mujeres para acceder a recursos judiciales idóneos y efectivos para
remediar las violaciones sufridas, pueden ser particularmente críticos porque sufren de varias formas de
discriminación combinadas, por ser mujeres, por su origen étnico o racial y/o por su condición socioeconómica348.
268.
En ese sentido, la CIDH además ha señalado que:
La influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una
descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia
y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de
vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo
cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de
hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación
de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por
nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus
relaciones interpersonales349.
269.
Sobre el concepto de estereotipo de género, la Corte Interamericana ha indicado que:
(…) el mismo se refiere a una pre-concepción de atributos o características poseídas o
papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente (…) es
posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género
socialmente dominantes y socialmente persistentes, condiciones que se agravan cuando los
estereotipos se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente
en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades de policía judicial, como ocurrió en el
presente caso. La creación y uso de estereotipos se convierte en una de las causas y
consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer350.
270.
La CIDH considera relevante referirse a los factores de revictimización que pueden sufrir las
mujeres víctimas de violencia en la búsqueda de justicia, relacionados con la falta de sensibilización ante su
situación de víctimas, su sexo y la gravedad de los hechos alegados; la falta de protección suficiente de su
dignidad y privacidad durante los procesos judiciales, los múltiples interrogatorios a los que son sometidas
por distintos funcionarios y a veces en público, entre otros351.
3.2.
Análisis de las investigaciones y procesos penales seguidos en el presente caso
3.2.1.
En cuanto a la atención inicial recibida por Linda Loaiza López
347
párr. 166.
CIDH. Informe No. 53/13. Caso 12.777. Claudina Isabel Velásquez Paiz y otros (Guatemala). Fondo. 4 de noviembre de 2013,
348 CIDH, Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, OEA/Ser. L/V/II. doc.68, 20 de enero de
2007, párr. 195.
349
párr. 155.
CIDH, Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de justicia en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 68. 20 de enero de 2007,
350 Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 401.
351 CIDH, Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de justicia en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 68. 20 de enero de 2007,
párrs. 141-142.
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