Kaqchikel han trazado la línea o el nexo6 entre el patriarcado y el colonialismo. Para ambas es inconcebible hablar del patriarcado sin tener en cuenta al colonialismo y sus efectos. Por supuesto, de ninguna manera buscamos invisibilizar o relativizar una lucha por la otra. No se trata de una oposición entre el feminismo y el movimiento indígena, o del feminismo contra el movimiento LGBTI. Dentro de cada uno de estos hay diferentes visiones, corrientes y miradas del mundo que han sido construidas desde las experiencias de los individuos en la complejidad del mundo. No se puede hablar de un solo feminismo, como tampoco de un solo movimiento LGBTI o de un solo movimiento indígena. Sus reivindicaciones dependerán de las particularidades de cada uno y lo que resultaría reduccionista es tratar de encajarlos en una visión bipolar de la realidad. En el acompañamiento que propiamente debe dar el derecho a estas reivindicaciones es que adquiere relevancia la necesidad de compatibilizar estas visiones sin enfrentarlas, sino entendiéndolas en su complejidad, con sus matices y múltiples niveles. Tal como he señalado en otras ocasiones hace ya varios años se viene desarrollando en nuestra región, ‘‘luego de la fase nefasta de la época dictatorial, a partir de los años ochenta un constitucionalismo que busca no sólo reconocer los derechos de las mujeres, de los pueblos indígenas y tribales o de los colectivos de diversidad sexual, sino su plena participación en los asuntos públicos’’7. Por tanto, es desde esta óptica que quien suscribe este voto ha valorado cómo impartir justicia en este caso en particular, con una perspectiva incluyente y progresiva de los derechos humanos de todas las personas sin discriminación alguna. 8. Este preámbulo sirve de base para introducir a la discusión que se planteó a la Corte sobre si, desde una visión ontológica, fenomenológica o finalista, se debía incluir a las mujeres trans bajo el ámbito de protección del derecho internacional que se le otorga a las mujeres cisgénero con base en los instrumentos internacionales específicos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana desarrollada en materia de violencia y discriminación contra la mujer. Por supuesto, toda aproximación a esta materia requiere no sólo tener en consideración los elementos antes referidos sino en tener siempre en la mira al principio pro persona, así como al de la progresividad de los derechos. En reiteradas ocasiones he manifestado públicamente que ‘‘es mi convicción personal de vida judicial y formación académica, que los derechos humanos se concretan, garantizan y materializan en el ámbito de realidades concretas, en contextos sociales, políticos, jurídicos, económicos y culturales específicos’’ 8, por lo tanto, como jueces y juezas es preciso profundizar en el alcance de los tratados internacionales. Al igual que la Convención Americana, la Convención de Belém do Pará y, en general, todos los tratados de derechos humanos ‘‘son instrumentos vivos que deben acompañar las condiciones de vida actuales’’9. 9. La Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer de 1994, conocida como Convención de Belém do Pará es un instrumento jurídico sin precedentes, cuyo fin es proteger de manera reforzada el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarla en ámbitos tanto públicos como privados. 10. Este tratado interamericano se encuentra teleológicamente dirigido a la protección de las mujeres en un contexto donde la violencia se encuentra sustentada en un sistema Cumes, Aura Estela; Mujeres Indígenas, Patriarcado y Colonialismo: un desafío a la segregación comprensiva de las formas de dominio, Anuario Hojas de Warmi. 2012, nº 17 7 Voto a favor y parcialmente disidente del Juez L. Patricio Pazmiño Freire a la Opinión Consultiva OC-26/20 sobre la Denuncia de la de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos, de 9 de noviembre de 2020, párr. 5 8 Voto disidente del Juez L. Patricio Pazmiño a la Resolución de 29 de mayo de 2018 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, párr. 4. 9 Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 83 6 3

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