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c)
“que el Estado no ha dado cumplimiento a [la] obligación [consistente en]
proporcionar a la señora María Teresa De la Cruz Flores una beca que le permita
seguir los cursos de capacitación y actualización profesional de su elección”;
d)
que “[e]l Estado continúa sin cumplir con su deber de proporcionar a la Corte
información sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a [la] obligación [de
reinscribir a la señora De La Cruz en el correspondiente registro de jubilaciones]”.
Por tanto “solicit[ó] a la Corte que inste al Estado [a] adoptar medidas efectivas y
eficaces para reinscribir[la], con carácter retroactivo”, y
e)
que el Estado debe dar cumplimiento a la obligación de publicación de las
partes pertinentes de la Sentencia “e informa[r] a la Corte al respecto”.
*
*
*
22.
Que durante la etapa de supervisión de cumplimiento de la Sentencia la Secretaría
de la Corte, siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte, se ha dirigido en varias
ocasiones al Estado (supra Visto 6) solicitándole la remisión de información sobre el estado
de implementación de las medidas pendientes de cumplimiento. El Estado no remitió la
información solicitada en los plazos fijados para tal efecto.
23. Que sin la debida información por parte del Estado, esta Corte no puede llegar a
ejercer su función de supervisión de la ejecución de la Sentencia.
24. Que en aras de velar y garantizar la aplicación de las medidas de protección y
reparación dictadas, la Corte debe poder comprobar y tener información sobre la ejecución
de la Sentencia, que es “la materialización de la protección del derecho reconocido en el
pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento”2.
25.
Que, en definitiva, transcurridos más de cinco años desde la emisión de la Sentencia,
esta Presidencia considera indispensable que la Corte Interamericana reciba del Estado
información ordenada, completa y actualizada sobre el cumplimiento de la Sentencia
emitida en el presente caso y, en particular, escuche las observaciones al respecto por parte
de la representante y la Comisión Interamericana.
26.
Que en cuanto a la supervisión del cumplimiento de las sentencias, el artículo 63 del
Reglamento dispone que:
1.
La supervisión de las sentencias y demás decisiones de la Corte se realizará mediante la
presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones de dichos informes por
parte de las víctimas o sus representantes legales. La Comisión deberá presentar observaciones al
informe del Estado y a las observaciones de las víctimas o sus representantes.
[…]
3.
Cuando lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar a las partes a una audiencia para
supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
4.
Una vez que el Tribunal cuente con la información pertinente, determinará el estado del
cumplimiento de lo resuelto y emitirá las resoluciones que estime pertinentes.
27.
Que es conveniente y necesario convocar a una audiencia privada para que la Corte
Interamericana reciba del Estado información completa y actualizada sobre el cumplimiento
de los puntos pendientes de acatamiento de la Sentencia de reparaciones emitida en este
2
Cfr. Caso Caso Baena Ricardo y otros. Competencia, supra nota 1, párr. 73.