es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo 13. Como en esta hipótesis, nos encontramos ante un relato que describe una posible violación de derechos básicos como aquellos relativos a la vida, la igualdad ante la ley, las garantías judiciales, el acceso a la justicia y los derechos de las mujeres, inherentes a la presunta víctima, ellos en relación a la obligación general contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, corresponde avocarse al estudio de la presente controversia. 45. La Comisión no encuentra que la petición sea “manifiestamente infundada” o que sea “evidente su improcedencia”. En consecuencia, la CIDH considera que, prima facie, los peticionarios han acreditado los extremos requeridos para la procedencia de su admisibilidad. 46. Sin embargo, los peticionarios denuncian un presunto incumplimiento a la obligación del Estado contenida en el artículo 2 de la Convención Americana, relativa al deber de adoptar disposiciones de derecho interno para asegurar los derechos contenidos en dicho Instrumento habría tenido lugar. De acuerdo a la información presentada por los peticionarios el 3 de octubre de 2006, la Comisión nota que el 20 de diciembre de 2001 tuvo lugar una alteración legislativa doméstica en relación a la inmunidad parlamentaria, con la aprobación por el Congreso Nacional de la Enmienda Constitucional Nº 35/2001, que determinó que la acción penal contra miembros del Poder Legislativo podría ser admitida sin previa autorización de la Cámara a que pertenecen, con lo cual se habría reparado el defecto denunciado, por lo que corresponde decretar inadmisible el estudio de un potencial incumplimiento de la obligación en cuestión. 47. También debe ser tenido en cuenta por la Comisión, que los peticionarios denuncian presuntas violaciones a los derechos consagrados en los artículos 3, 4 y 5 de la Convención de Belem do Pará. 48. Tal como fuera trascrito supra, el artículo 12 de la Convención de Belém do Pará, establece que son justiciables ante los órganos del Sistema Interamericano todas las peticiones en las que se denuncien hechos violatorios a los derechos garantizados en dicho Instrumento, expresamente contenidos en el artículo 7 del mismo instrumento, que establece los compromisos principales. 49. Aplicando cuanto dispone el artículo 12 de la Convención de Belem do Pará supra trascripto, este órgano debe declarar inadmisibles las presuntas violaciones a los derechos contenidos en los artículos 3, 4 y 5 de dicho Instrumento. 50. Teniendo en cuenta lo expresado, la Comisión Interamericana considera que, de ser comprobados los hechos expuestos con relación a la violación del derecho a la vida, a las garantías judiciales, al acceso a la justicia y los derechos de las mujeres, contra la presunta víctima y sus familiares, el presente caso caracterizaría una posible violación de las garantías resguardadas por los artículos 4, 8.1, y 25 de la Convención Americana, tanto como 7 de la Convención de Belém do Pará, pues prima facie, con la descripción fáctica de la situación, se ha acreditado de un modo verosímil que nos encontramos ante una potencial vulneración de los derechos de los sujetos, garantizados por las aludidas normas. 51. Asimismo, la CIDH considera que los hechos expuestos caracterizarían posibles violaciones al artículo 24 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 de dicho instrumento. La CIDH observa que los peticionarios alegan que los hechos relatados se han 13 CIDH, Informe N° 21/04, Petición 12.190, Admisibilidad, José Luis Tapia González y otros, Chile, 24 de febrero de 2004, párr. 33. 9

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