(…) implica la apreciación del juzgador acerca de las probabilidades de que el imputado
cometa hechos delictuosos en el futuro, es decir, agrega a la imputación por los hechos
realizados, la previsión de hechos futuros que probablemente ocurrirán. Con esta base se
despliega la función penal del Estado. En fin de cuentas, se sancionaría al individuo – con pena
de muerte inclusive – no con apoyo en lo que ha hecho, sino en lo que es. Sobra ponderar las
implicaciones, que son evidentes, de este retorno al pasado, absolutamente inaceptable desde
la perspectiva de los derechos humanos (…).
(…) la introducción en el texto penal de la peligrosidad del agente como criterio para la
calificación típica de los hechos y la aplicación de ciertas sanciones, es incompatible con el
principio de legalidad criminal y, por ende, contrario a la Convención77.
2.2
Análisis del caso
98. Como se describió en los hechos probados, con base en los estándares citados la Corte
Interamericana declaró la incompatibilidad con la Convención Americana del artículo 132 del Código Penal
guatemalteco que tipifica el asesinato y establece la pena de muerte sobre la base de la peligrosidad de la
persona condenada. Concretamente, la Corte consideró que dicho artículo era violatorio del principio de
legalidad en relación con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno.
99. En el presente caso, el señor Valenzuela Ávila fue encontrado responsable penalmente por el
delito de asesinato. En aplicación del artículo 132 del Código Penal que establecía textualmente el elemento de
la peligrosidad como criterio para la imposición de la pena de muerte en caso de asesinato, el señor Valenzuela
Ávila fue condenado a dicha pena. Como se indicó en la sección anterior, el uso de la noción de peligrosidad
como el elemento determinante para imponer la pena de muerte, resulta en sí mismo una manifestación del
derecho penal de autor, pues tal como estaba regulado en Guatemala, se establece una pena específica y más
grave con base en las características personales del condenado y no con base en los actos por él cometidos.
100. En el presente caso, la autoridad judicial que impuso la pena de muerte, al momento de analizar
la “peligrosidad social” hizo referencia tanto a “antecedentes personales desfavorables del culpable”, como a
las circunstancias en que se cometió el delito, así como comportamientos de la presunta víctima ya estando
privada de libertad. Conforme a la legislación guatemalteca, el uso de estos elementos tuvo la finalidad
desprender características personales del señor Valenzuela Ávila, para determinar su alto grado de
peligrosidad social.
101. En cuanto a las referencias a las circunstancias en que se cometió el delito, la Comisión aclara
que según el artículo 4 de la Convención Americana, la pena de muerte debe imponerse por los delitos más
graves. De esta manera, el uso de circunstancias agravantes del delito para imponer dicha pena no es
inconsistente con la Convención. Sin embargo, en el presente caso, conforme al tipo penal de asesinato, las
referencias a las circunstancias en que se cometió el delito no tenían la finalidad de imponer la pena de muerte
para castigar dichas circunstancias – lo cual hubiese sido contrario a la propia legislación penal - sino para
desprender de dichas circunstancias, características personales del señor Valenzuela Ávila y justificar así su
peligrosidad. En consecuencia, la noción de peligrosidad – en tanto manifestación del derecho penal de autor –
resultó incompatible con principios esenciales en una sociedad democrática y, específicamente, con el
principio de legalidad penal y de presunción de inocencia.
102. En virtud de anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado de Guatemala es
responsable por la violación del principio de legalidad y de presunción de inocencia establecidos en los
artículos 9 y 8.2 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y
2 del mismo instrumento, en perjuicio de Tirso Román Valenzuela Ávila.
77 Corte IDH. Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No.
126. Párr. 95 y 96.
18