3.
Sobre el derecho a recurrir el fallo condenatorio
103. Un aspecto fundamental del derecho de defensa es la posibilidad de recurrir el fallo
condenatorio ante juez o tribunal superior, reconocido en el artículo 8.2 h) de la Convención Americana. A fin
de que el recurso previsto en la legislación interna cumpla con esta garantía, dicho recurso:
(…) debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea.
Ello requiere que pueda analizar las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa
la sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia
entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho de forma tal que una errónea
determinación de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho.
Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control
amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria78.
104. Por su parte, la CIDH ha indicado que “el derecho a recurrir no implica necesariamente un
nuevo juicio o una nueva “audiencia”, siempre que el tribunal que realiza la revisión no esté impedido de
estudiar los hechos de la causa79. Lo que exige la norma es la posibilidad de señalar y obtener respuesta sobre
errores que hubiera podido cometer el juez o tribunal, sin excluir a priori ciertas categorías como los hechos y
la valoración y recepción de la prueba80.
105. La Comisión recuerda que la defensa de la presunta víctima interpuso un recurso de apelación
especial en contra de la sentencia que lo condenó a la pena de muerte, alegando, vicios tanto de forma como de
fondo. La Sala rechazó el recurso interpuesto invocando deficiencias en la formulación de los cargos.
Asimismo, como se indicó en los hechos probados, en varias oportunidades la Sala hace referencia, como
sustento de la improcedencia de lo alegado, a que lo que realmente pretende la defensa es cuestionar el
contenido de diversos elementos probatorios, incluyendo testimonios y pericias, así como la valoración de las
mismas.
106. Conforme al artículo 419 del Código de Procedimiento Penal “(…) el recurso especial de
apelación sólo podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga cualquiera de los siguientes vicios: 1) De
fondo: inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley. 2) De forma: Inobservancia o
errónea aplicación de la ley que constituya un defecto del procedimiento. En este caso, el recurso sólo será
admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación o hecho protesta de anulación, salvo
en los casos del artículo siguiente”. Asimismo, el artículo 430 del mismo Código, al referirse a la sentencia de
apelación especial, establecía el principio de intangibilidad de la prueba en los siguientes términos: “la
sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados
conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley
substantiva cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida”.
107. La Comisión recuerda que conforme a los estándares descritos, no se satisface el derecho al
recurrir el fallo cuando están excluidas de verificación ciertas categorías como los hechos y la valoración de la
prueba, como ocurrió en el presente caso. La Comisión observa que la manera en que decidió el tribunal de
segunda instancia en el caso resulta de la propia forma en que está regulado el recurso de apelación, con
motivos limitados a errores de derecho o de procedimiento, pero excluyendo del análisis, como regla general,
la revisión de los hechos y la valoración de la prueba.
78 Corte IDH. Caso Mohamed vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre
de 2012. Serie C No. 255, párr.100.
79
CIDH, Informe No. 33/14, Caso 12.820, Fondo, Manfred Amrhein y otros, Costa Rica, 4 de abril de 2014, Párr.192.
CIDH, Informe No. 172/10, Caso 12.561, Fondo, César Alberto Mendoza y otros (Prisión y reclusión perpetuas de
adolescentes), Argentina, 2 de noviembre de 2010, párr. 189.
80
19