hechos107. La obligación de investigar exhaustivamente hechos de tortura adquiere mayor importancia si éstos
se produjeron mientras la víctima se encontraba bajo custodia estatal108.
127. Según la Corte, en los casos en los que existen alegatos de supuestas torturas o malos tratos, el
tiempo transcurrido para la realización de las correspondientes pericias médicas es esencial para determinar
fehacientemente la existencia del daño, sobre todo cuando no se cuenta con testigos más allá de los
perpetradores y las propias víctimas, y en consecuencia los elementos pueden ser escasos. De ello se
desprende que para que una investigación sobre hechos de tortura sea efectiva, la misma deberá ser efectuada
con prontitud109.
128. Igualmente, el Comit�� contra la Tortura de las Naciones Unidas ha establecido que frente a
alegatos de tortura, es necesario que se realice en todos los casos un examen por un médico independiente de
conformidad con el Protocolo de Estambul110. De acuerdo con dicho instrumento, la evaluación médica debería
contener: i) información sobre el caso; ii) calificaciones del clínico (para el testimonio judicial); iii) declaración
relativa a la veracidad del testimonio (para el testimonio judicial); iv) información de base; v) alegaciones de
tortura y malos tratos; vi) síntomas y discapacidades físicas; vii) historia/exploración psicológica; viii)
fotografías; ix) resultados de las pruebas de diagnóstico; x) consultas; xi) interpretación de los hallazgos; xii)
conclusiones y recomendaciones; xiii) declaración de veracidad; xiv) declaración de restricciones a la
evaluación/investigación médica; xv) firma del clínico, fecha, lugar; xvi) anexos pertinentes111.
129. En cuando a la regla de exclusión de las pruebas obtenidas mediante la tortura o tratos crueles e
inhumanos, la misma ha sido reconocida por diversos tratados112 y órganos internacionales de protección de
derechos humanos113, así como que tal regla tiene “un carácter absoluto e inderogable”114.
107 Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de
julio de 2006. Serie C No. 150, párr.79.
108
Corte IDH. Caso Bueno Alves vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 16,
109
Corte IDH. Caso Bueno Alves vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 16,
párr.109.
párr.111.
110 Comité contra la Tortura. Examen de informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención.
CAT/c/MEX/CO/4. 6 de febrero de 2007.
111 Véase: Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes "Protocolo de Estambul". Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Naciones Unidas,
Nueva Cork y Ginebra, 2001.
112 El artículo 15 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes establece que
“[t]odo Estado Parte se asegurará de que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser
invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado
la declaración”. Por su parte, el artículo 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura indica que “[n]inguna
declaración que se compruebe haber sido obtenida mediante tortura podrá ser admitida como medio de prueba en un proceso, salvo en el
que se siga contra la persona o personas acusadas de haberla obtenido mediante actos de tortura y únicamente como prueba de que por
ese medio el acusado obtuvo tal declaración”.
113 Al respecto, el Comité contra la Tortura ha señalado que “las obligaciones previstas en los artículos 2 (según el cual “en
ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales como justificación de la tortura”), 15 (que prohíbe admitir como prueba las
confesiones obtenidas mediante tortura, salvo en contra del torturador) y 16 (que prohíbe los tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes) deben respetarse en todo momento”. Cfr. Naciones Unidas. Comité contra la Tortura. Observación General No. 2, ‘Aplicación
del artículo 2 por los Estados Partes’ de 24 de enero de 2008 (CAT/C/GC/2), párr. 6. Por su parte, el Comité de Derechos Humanos ha
indicado lo siguiente: “Las garantías procesales nunca podrán ser objeto de medidas derogatorias que soslayen la protección de derechos
que no son susceptibles de suspensión. (…) ninguna declaración o confesión o, en principio, ninguna prueba que se obtenga en violación
de esta disposición podrá admitirse en los procesos previstos por el artículo 14, incluso durante un estado de excepción, salvo si una
declaración o confesión obtenida en violación del artículo 7 se utiliza como prueba de tortura u otro trato prohibido por esta disposición”.
Naciones Unidas. Comité de Derechos humanos. Observación general N° 32, El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los
tribunales y cortes de justicia (HRI/GEN/1/Rev.9 (vol. I)), párr 6.
114 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2013, párr. 165.
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