para la prevención y reparación de las víctimas de violaciones 87. En el ámbito interamericano, la determinación de la Corte de garantizar el acceso a la justicia de las víctimas - que incluye, en algunos casos, el empleo del aparato penal - también ha suscitado válidas preocupaciones sobre el riesgo de que el eventual fortalecimiento del deber de investigar y sancionar de los Estados bajo su jurisdicción culmine en más violaciones 88. La preocupación por un "Derecho Penal de los Derechos Humanos" desempeña un papel importante a la hora de mantener los ojos de la Corte siempre atentos a este delicado equilibrio, que se abordará a continuación. iii. La importancia del Derecho Penal como ultima ratio de la protección de derechos humanos 38. Comprender la relación entre el Derecho Penal y los Derechos Humanos exige volver a lo que se entiende por impunidad. La Corte lo ha definido de la siguiente manera al dictar su sentencia en el caso Paniagua Morales y otros (“Panel Blanca”) vs. Guatemala (1998): La Corte constata que en Guatemala existió y existe un estado de impunidad respecto de los hechos del presente caso entendiéndose como impunidad la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares 89. 39. Como explica Luis Greco, la "impunidad" no describe la mera "ausencia de castigo", sino más bien la "ausencia de castigo allí donde debería imponerse” 90. Entiendo que tal condición se manifiesta en dos requisitos: el Derecho Penal sólo debe ser movilizado (i) en casos de estricta necesidad y (ii) dentro de los cuadrantes del debido proceso legal, con todas sus garantías. 40. En primer lugar, abordaré el criterio de estricta necesidad, ya tratado en mi voto razonado en el caso Moya Chacón y otro vs. Costa Rica (2022). Al debatir la "excepcionalidad absoluta del uso de medidas penales” 91, pude recordar las enseñanzas de Roxin sobre que el Derecho Penal es sólo el último de todos los medios de solución social para un problema dado, constituyendo “ultima ratio da política social” y sirviendo de protección subsidiaria de los bienes jurídicos 92. Cfr., a título de ejemplo, PASTOR, Daniel. La deriva neopunitivista de organisms’ y activistas como causa del desprestigio actual de los derechos humanos. Nueva Doctrina Penal (2005). 88 Cfr. BASCH, Fernando Felipe. The Doctrine of the Inter-American Court of Human Rights Regarding States' Duty to Punish Human Rights Violations and Its Dangers. American University International Law Review, v. 23 (2007), p. 207. 89 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 173. 90 Cfr. GRECO, Luis. Por que inexistem deveres absolutos de punir. Católica Law Review, v. 3 (2007), p. 121 (traducción nuestra). 91 Cfr. Caso Moya Chacón vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2022. Serie C No. 451, voto razonado del Juez Rodrigo Mudrovitsch, párr. 5. 92 Cfr. ROXIN, Claus. Derecho penal: parte general - tomo I. Fundamentos: las estructuras de la teoría del delito. Trad. Diego-Manuel Luzón Peña et al. Madrid: Civitas, 1997, p. 65. Por completo: “El Derecho penal sólo es incluso la última de entre todas las medidas protectoras que hay que considerar, es decir que sólo se le puede hacer intervenir cuando fallen otros medios de solución social del problema —como la acción civil, las regulaciones de policía o jurídico-técnicas, las sanciones no penales, etc.—. Por ello se denomina a la pena 87 14

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