consentimiento está viciado como en casos de evidente asimetría de poder entre
agresor y víctima”.
58. Los representantes argumentaron que esta tipificación de la violación en el
ordenamiento jurídico boliviano es incompatible con la Convención y solicitaron la
supresión de los criterios de intimidación y violencia para que prevalezca el criterio
del consentimiento, el cual debe estar claramente definido 112. El Estado, por su parte,
sostuvo que no procedía ningún cambio legislativo, bien porque no había vulnerado
los derechos de la víctima en el caso concreto, bien porque la tipificación actual sería
compatible con la Convención 113. A continuación, expondré los fundamentos que
justifican la concesión de la medida solicitada por la víctima.
b. Sobre la necesidad de centrar verdaderamente la definición de la
“violación” en el parámetro del consentimiento
59. A la hora de tipificar un hecho de índole sexual como delito, es necesario identificar
(i) qué tipo de conductas deben ser cohibidas y (ii) qué condiciones deben preceder
al acto sexual para valorar la conducta como ilícita 114. En el ordenamiento boliviano,
el delito de "violación" incluye los siguientes tipos de conducta: “acceso carnal”,
“penetración anal o vaginal” e “introdu[cción de] objetos con fines libidinosos”. Ya el
tipo “estupro” abarca el “acceso carnal” específicamente con mayores de 14 y
menores de 18 años, mientras que otros actos sexuales no pertenecientes a estas
categorías se abordan en el tipo "abuso sexual" (art. 312 del Código Penal). Como
declaró la Corte en la Sentencia, “la violencia sexual se configura con acciones de
naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento, que
además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos
que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno” 115.
60. En este sentido, la definición de los tipos de conductas sexuales susceptibles de ser
encuadradas en delitos sexuales en Bolivia me parece demasiado restrictiva.
Considerando, sin embargo, que estas categorizaciones por sí solas no conllevaban
los problemas observados en el caso concreto, centraré mis consideraciones en el
segundo elemento del tipo: las condiciones que deben preceder al acto sexual para
que la conducta sea ilícita.
61. Como ya se ha señalado, en Bolivia se consideran "violación" los actos sexuales
cometidos mediante intimidación o violencia o aprovechando cualquier circunstancia
que impida la resistencia de la víctima. Así, se señala la relevancia del parámetro de
la resistencia de la víctima, que exige la demostración del intento de resistencia
(vencido por intimidación o violencia) o de la incapacidad para resistirse, aunque el
hecho se haya producido sin el consentimiento de la víctima o en situaciones en las
que ésta no podría resistirse o en las que cualquier resistencia por parte de la víctima
podría agravar su situación. La aplicación de este parámetro quedó en evidencia en
el caso de la Sra. Losada.
62. Ante el Tribunal de Sentencia nº 4, la apertura del tipo "violación" a una evaluación
de la capacidad de resistencia de la víctima dio lugar a una serie de testimonios y
Cfr. Escrito de Solicitudes, Argumentos y Pruebas de 20 de noviembre de 2020, p. 293, 295.
Cfr. Escrito de Contestación de 17 de febrero de 2021, párr. 231.
114
Cfr. HÖRNLE, Tatiana. #MeToo – Implications for Criminal Law? Bergen Journal of Criminal Law and Criminal
Justice, vol. 6, 2 (2018), p. 124.
115
Cfr. Sentencia, párr. 136.
112
113
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