argumentos inadecuados y discriminatorios sobre la víctima 116. Su carácter y su historia personal guiaron las audiencias más que la propia conducta de E.G.A, en un claro proceso de revictimización 117. Asimismo, el énfasis en la capacidad de resistencia de la víctima que se recoge en el artículo 309 del Código Penal hacía irrelevante para el tribunal su posición de vulnerabilidad y la posición de confianza que ocupaba el abusador. La percepción del tribunal de que la Sra. Losada tenía capacidad para resistirse a las embestidas de su primo por ser dotada de “personalidad fuerte” llevó al Tribunal de Sentencia nº 4 a cambiar el tipo que debía analizarse de "violación" (que había sido la petición del Ministerio Público) a "estupro" y a analizar la conducta de E.G.A sobre la base de que se había producido "seducción o engaño", lo que dio lugar a una reducción de la pena 118. Según la Corte, “[e]stos estereotipos refuerzan la idea erróneamente concebía y discriminatoria de que una víctima de violencia sexual tiene que ser ‘débil’, mostrarse ‘indefensa’, reaccionar o resistir a la agresión” 119. 63. Tras la anulación del primer juicio, el Ministerio Público volvió a acusar al reo ante el Tribunal de Sentencia nº2 por el crimen de "violación". En esta ocasión, el tribunal subsumió la conducta de E.G.A en este último tipo y absolvió al acusado por falta de pruebas concluyentes de que existiera intimidación o violencia en el momento de la supuesta unión carnal 120. En la evaluación de la Corte: Ese órgano judicial colegiado sostuvo expresamente que era necesario probar la existencia de violencia física o intimidación para que se configurara el delito de violación y, por lo tanto, excluyó el dictamen pericial sobre la coacción psicológica y las pruebas del estado psíquico de Brisa (…). En ese sentido, el Tribunal de Sentencia No. 2 aseveró que “no puede afirmar si [el] acceso carnal constituyó relación consensuada o agresión sexual […] porque”, entre otros factores, “la víctima [no] refirió cuales eran las conductas de intimidación que la doblegaron ante su agresor”. De esa forma, se nota que, ante el examen de la naturaleza de las relaciones sexuales existentes entre una niña de 16 años y un hombre adulto de 26 años que representaba para ella una figura de autoridad, evidenciando una asimetría de poder entre los dos, y con el cual también tenía una relación de confianza, el Tribunal de Sentencia no consideró relevante enfocarse en la existencia o no de consentimiento por parte de Brisa o en la existencia de un entorno de coacción, en virtud del cual no se podría inferir su consentimiento, “sino en la comprobación fehaciente de la existencia de violencia o intimidación, eliminando a su vez la única prueba que sustentaría dichos elementos”. (…) Por todo lo anterior, se considera que la aplicación de la normativa de referencia y su interpretación por parte de los tribunales internos resultaron en la denegación de justicia a una niña víctima de violencia sexual, como lo era Brisa 121. 64. La tipificación de la violación en Bolivia y su evaluación por los Tribunales de Sentencia nº 2 y nº 4 se ajusta al modelo tradicional de conformación de los crímenes sexuales en los países occidentales, que se centra en la existencia de un acto coercitivo/violento o una imposibilidad práctica de resistencia (como por ejemplo debido a la inconsciencia o alguna incapacidad mental) 122. Históricamente, se Cfr. Escrito de Solicitudes, Argumentos y Pruebas de 20 de noviembre de 2020, p. 92. Cfr. Sentencia, párr. 164-5. 118 Ibid., párr.121. Conforme afirmó la Corte, “[m]ás allá del uso de estereotipos de género como uno de los fundamentos de la decisión (…) dicho razonamiento demuestra una flagrante falta de capacitación y sensibilidad en cuanto a las circunstancias particulares de casos de violencia sexual cometidas contra una adolescente, especialmente en el hogar y por una persona que ostentaba poder sobre la presunta víctima y, por consiguiente, la ausencia de perspectiva de género y niñez al examinar el caso”. 119 Ibid., párr. 164. 120 Ibid., párr. 153. 121 Ibid., párr. 153-4 (subrayado nuestro). 122 Cfr. HÖRNLE, Tatiana. #MeToo – Implications for Criminal Law? Bergen Journal of Criminal Law and Criminal Justice, vol. 6, 2 (2018), p. 124. 116 117 21

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