y Vokovic (2001) 150, ya tratado en la Sentencia 151. En aquella ocasión, el Tribunal
necesitaba establecer una definición para el crimen de "violación" cristalizado en el
Artículo III común de las Convenciones de Ginebra y constitutivo de un crimen contra
la humanidad, al constatar que no existía una definición de "violación" en el Derecho
Internacional Humanitario 152. Tras realizar un estudio en profundidad, la Cámara de
Primera Instancia concluyó que el parámetro debería ser la ausencia de
consentimiento de la víctima al acto sexual, y que este consentimiento debe darse
de forma voluntaria, de voluntad libre y espontánea, y debe ser evaluado en el
contexto de las circunstancias de cada caso 153. Los reos interpusieron un recurso de
apelación en el que alegaron que el estándar correcto del delito de violación era el
"uso de coacción o fuerza", y no la "falta de consentimiento” 154. La Cámara de
Apelaciones rechazó tal recurso, consolidando que "la fuerza o la amenaza de fuerza
proporciona una prueba clara de la falta de consentimiento, pero la fuerza no es un
elemento per se de la violación" - reforzando así el estándar del consentimiento 155.
77. También en el marco del Derecho Penal Internacional, el Tribunal Penal
Internacional, al definir las reglas de prueba para los crímenes del Estatuto de Roma
(que incluye la violencia sexual en su artículo 7.1.g), estableció el estándar del
consentimiento y lo especificó en los siguientes términos:
Regla 70: Principios de la prueba en casos de violencia sexual
En casos de violencia sexual, la Corte se guiará por los siguientes principios y, cuando
proceda, los aplicará:
a) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima
cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un
entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento
voluntario y libre;
b) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima
cuando ésta sea incapaz de dar un consentimiento libre;
c) El consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la
víctima a la supuesta violencia sexual;
d) La credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un
testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o
posterior de la víctima o de un testigo 156.
78. Aunque esta Corte no ha tenido ocasión de analizar, con anterioridad al presente
caso, una situación tan similar a la de la Sra. Losada como el citado precedente
europeo 157, el caso Fernández Ortega y otros vs. México (2010) discutió la violación
sexual de la víctima, una mujer indígena de 25 años, en el contexto de la invasión
de su domicilio por unos once soldados armados, sin que el Estado haya completado
la investigación y el enjuiciamiento de los responsables. Al examinar las pruebas de
que disponía para evaluar el caso - en concreto, las pruebas de que se había
producido violencia sexual -, la Corte se basó en los referidos casos MC vs. Bulgaria
Conforme expuesto por la Corte Europea en M.C. vs. Bulgaria, aunque las sentencias del caso Fiscal vs.
Kunarac, Kovac y Vokovic (2001) de ICTY se dictaron en el contexto particular de una violación ocurrida
durante un conflicto armado, el caso refleja una tendencia universal hacia la adopción del criterio de ausencia
de consentimiento como elemento esencial de los crímenes de violación y abuso sexual. Cfr. CEDH. M.C. vs.
Bulgaria, no. 39272/98, 2003, párr. 163.
151
Cfr. Sentencia, párr. 138.
152
Cfr. ICTY (Trial Chamber). Fiscal vs. Kunarac, Kovac y Vokovic. Caso No. IT-96-23-T & IT-96-23/1-T (2001).
153
Ibid.
154
Cfr. ICTY (Appeals Chamber). Fiscal vs. Kunarac, Kovac e Vokovic. Caso No. IT-96-23-T & IT-96-23/1-T
(2002).
155
Ibid.
156
Cfr. ICC. Rules of Procedure and Evidence. Official Records of the Assembly of States Parties to the Rome
Statute of the International Criminal Court, First session, New York, 3-10 September 2002 (ICC-ASP/1/3 and
Corr.1), part II.A.
157
CEDH. M.C. vs. Bulgaria, no. 39272/98, 2003.
150
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