de penas más leves a conductas de igual o mayor reprobabilidad social que las previstas en el delito de violación. Las dificultades probatorias inherentes al standard de "seducción o engaño" pueden, a juicio prospectivo, conducir a la impunidad de los delitos sexuales contra esta categoría de víctimas - similar a lo ocurrido en el caso concreto. 82. Esta Corte ya tuvo la oportunidad de evaluar la tipificación del estupro en un Estadoreo en el caso Guzmán Albarracín vs. Ecuador (2020), que trató sobre la violencia sexual contra una víctima entre 14 y 16 años de edad por el vicerrector de su escuela, que la llevó al suicidio 161. Las autoridades judiciales ecuatorianas encuadraron la conducta del acusado en el delito de "estupro" (apreciado en base al elemento de "seducción", de forma paralela al tipo boliviano) y no en el delito de "acoso sexual" (tipo de mayor penalidad, similar al delito de "violación" en Bolivia) 162. La Corte analizó la inadecuación del tipo en los siguientes términos: En primer término, porque descarta la comisión de un delito a partir de evaluar la supuesta conducta de la víctima, haciéndola responsable del “principio de la seducción”. (…) Lo anterior denota un entendimiento de la mujer, que en este caso era una niña, como “provocadora” y permite la violencia sexual y discriminatoria ejercida en el hostigamiento, eximiendo de responsabilidad al victimario por ello. Respecto a lo último señalado, adviértase que, si bien la decisión imputa un delito al Vicerrector, descarta el delito de acoso sexual. De este modo, (…) avaló conductas de acoso sexual contra una niña, al no considerar que las mismas incluyen la “preparación” del abuso posterior, mediante la utilización de una situación de poder por parte del perpetrador (…). Por otra parte, al calificar la conducta de “estupro”, la Corte (…) se refirió a requisitos de “honestidad” y “doncellez”, lo que implican la evaluación de la conducta previa de la víctima. Es decir, implica un juzgamiento de la víctima, conceptualmente previo a la evaluación del accionar del victimario. De ese modo, el delito se configura en la medida en que la mujer afectada cumpla determinados requisitos de conducta, exigidos de conformidad a preconceptos de género, es decir, a prejuicios sobre las conductas pretendidamente debidas por una mujer o esperadas de ella por su condición de tal 163. 83. La derogación del tipo "estupro" sirve también para evitar la doble aplicación da pena de este crimen con la pena del tipo "violación", que se produciría si se aplicara la reforma del artículo 308 del Código Penal boliviano descrita anteriormente. Al llevar a cabo el necesario desplazamiento del núcleo típico de la "violación" al elemento del consentimiento, los elementos del tipo de la "estupro" (seducción y engaño) pierden su característica distintiva, ya que son elementos que también vician el consentimiento de la víctima. Así, existiría un solapamiento en el contenido de ambos delitos, abriendo margen a la arbitrariedad debido a las menores penas atribuidas al tipo “estupro”. 84. Por ello, me sumo a la evaluación de la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la Violencia contra la Mujer, Dra. Dubravka, que presentó un valioso dictamen pericial ante esta Corte, y señaló que "la existencia de un delito menos grave que afecta a los adolescentes contribuye a la impunidad de los agresores, ya que las pruebas sugieren que los violadores tienden a ser acusados de estupro y no de violación si se enfrentan a un proceso", por lo que la tipificación de "estupro" debería ser abolida en los países donde aún existe. La preocupación por la impunidad de los crímenes sexuales es especialmente relevante en el contexto de Bolivia, que, según Cfr. Caso Guzmán Albarracín y otras vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C No. 405. 162 Ibid., párr. 70. 163 Ibid., párr. 191-2. 161 29

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