de penas más leves a conductas de igual o mayor reprobabilidad social que las
previstas en el delito de violación. Las dificultades probatorias inherentes al standard
de "seducción o engaño" pueden, a juicio prospectivo, conducir a la impunidad de los
delitos sexuales contra esta categoría de víctimas - similar a lo ocurrido en el caso
concreto.
82. Esta Corte ya tuvo la oportunidad de evaluar la tipificación del estupro en un Estadoreo en el caso Guzmán Albarracín vs. Ecuador (2020), que trató sobre la violencia
sexual contra una víctima entre 14 y 16 años de edad por el vicerrector de su escuela,
que la llevó al suicidio 161. Las autoridades judiciales ecuatorianas encuadraron la
conducta del acusado en el delito de "estupro" (apreciado en base al elemento de
"seducción", de forma paralela al tipo boliviano) y no en el delito de "acoso sexual"
(tipo de mayor penalidad, similar al delito de "violación" en Bolivia) 162. La Corte
analizó la inadecuación del tipo en los siguientes términos:
En primer término, porque descarta la comisión de un delito a partir de evaluar la
supuesta conducta de la víctima, haciéndola responsable del “principio de la seducción”.
(…) Lo anterior denota un entendimiento de la mujer, que en este caso era una niña,
como “provocadora” y permite la violencia sexual y discriminatoria ejercida en el
hostigamiento, eximiendo de responsabilidad al victimario por ello. Respecto a lo último
señalado, adviértase que, si bien la decisión imputa un delito al Vicerrector, descarta el
delito de acoso sexual. De este modo, (…) avaló conductas de acoso sexual contra una
niña, al no considerar que las mismas incluyen la “preparación” del abuso posterior,
mediante la utilización de una situación de poder por parte del perpetrador (…).
Por otra parte, al calificar la conducta de “estupro”, la Corte (…) se refirió a requisitos
de “honestidad” y “doncellez”, lo que implican la evaluación de la conducta previa de la
víctima. Es decir, implica un juzgamiento de la víctima, conceptualmente previo a la
evaluación del accionar del victimario. De ese modo, el delito se configura en la medida
en que la mujer afectada cumpla determinados requisitos de conducta, exigidos de
conformidad a preconceptos de género, es decir, a prejuicios sobre las conductas
pretendidamente debidas por una mujer o esperadas de ella por su condición de tal 163.
83. La derogación del tipo "estupro" sirve también para evitar la doble aplicación da pena
de este crimen con la pena del tipo "violación", que se produciría si se aplicara la
reforma del artículo 308 del Código Penal boliviano descrita anteriormente. Al llevar
a cabo el necesario desplazamiento del núcleo típico de la "violación" al elemento del
consentimiento, los elementos del tipo de la "estupro" (seducción y engaño) pierden
su característica distintiva, ya que son elementos que también vician el
consentimiento de la víctima. Así, existiría un solapamiento en el contenido de ambos
delitos, abriendo margen a la arbitrariedad debido a las menores penas atribuidas al
tipo “estupro”.
84.
Por ello, me sumo a la evaluación de la Relatora Especial de las Naciones Unidas
sobre la Violencia contra la Mujer, Dra. Dubravka, que presentó un valioso dictamen
pericial ante esta Corte, y señaló que "la existencia de un delito menos grave que
afecta a los adolescentes contribuye a la impunidad de los agresores, ya que las
pruebas sugieren que los violadores tienden a ser acusados de estupro y no de
violación si se enfrentan a un proceso", por lo que la tipificación de "estupro" debería
ser abolida en los países donde aún existe. La preocupación por la impunidad de los
crímenes sexuales es especialmente relevante en el contexto de Bolivia, que, según
Cfr. Caso Guzmán Albarracín y otras vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio
de 2020. Serie C No. 405.
162
Ibid., párr. 70.
163
Ibid., párr. 191-2.
161
29