o religiosa. Considero que tales parámetros efectivamente refuerzan los que ya fueron introducidos en la Sentencia: (…) el Tribunal estima necesario que la legislación penal también establezca que no se podrá inferir el consentimiento (i) cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido la capacidad de la víctima para dar un consentimiento voluntario y libre; (ii) cuando la víctima esté imposibilitada de dar un consentimiento libre; (iii) del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la violencia sexual, y (iv) cuando exista una relación de poder que obligue a la víctima al acto por temor a las consecuencias del mismo, aprovechando un entorno de coacción. (…) es fundamental que la normativa concerniente a delitos de violencia sexual disponga que el consentimiento no puede ser inferido, sino que siempre debe ser ofrecido de manera expresa, libre y de manera previa al acto y que éste puede ser reversible. En virtud de esa premisa, como ya ha señalado este Tribunal, ante “cualquier tipo de circunstancia coercitiva ya no es necesario que se dé la figura del consentimiento porque esa circunstancia eliminó, sin lugar a duda, el consentimiento” 167. IV. Sobre el imperativo de dar mayor visibilidad a la violación sexual incestuosa y la adecuación de establecer un nomen juris específico para este fin. 89. El caso Angulo Losada vs. Bolivia reveló, además de las dificultades para proteger adecuadamente a las víctimas de violencia sexual debido a la falta de incorporación efectiva del estándar de consentimiento discutido anteriormente, particularidades del planteamiento jurídico de la violación sexual incestuosa que también condujeron a la revictimización de la Sra. Losada 168. La Corte consideró que, debido a la naturaleza diferenciada de la violación sexual incestuosa en relación con otras formas de violación y a su impacto diferenciado en los derechos de los niños y las niñas, el delito requiere un enfoque especializado por parte del Estado 169. Determino, de esta forma, que el Estado debía adecuar su ordenamiento para dar mayor visibilidad al crimen de violación sexual incestuosa, y que esta visibilidad debía darse a través de la atribución de un nomen juris específico en el Código Penal a la conducta tipificada. A continuación, expondré las razones por las que la adopción de un nomen juris específico para la violación sexual incestuosa es un remedio adecuado en el caso que nos ocupa. a. El abordaje del incesto por el ordenamiento jurídico boliviano 90. Desde la entrada en vigor del actual Código Penal boliviano en 1972, las agravantes de los crímenes sexuales están especificados en su artículo 310. El texto original establecía que la ocurrencia de la muerte de la víctima aumentaría la pena por violación de 10 a 20 años y por estupro de 4 a 10 años, y tres circunstancias que aumentarían la pena en un tercio: que se produzca un grave daño en la salud de la víctima, la concurrencia de dos o más personas en el hecho y caso “el autor fuera ascendiente, descendiente, hermano, medio hermano, adoptante o encargado de la educación o custodia de aquella” 170. Así, tenemos la tipificación del incesto como un agravante calificativo de los crímenes sexuales en el Código Penal – pero sin que el término “incesto” sea utilizado en la legislación. 91. En 2001, cuando se produjeron los hechos iniciales de este caso, el artículo 310 ya se había modificado significativamente, con la agravante del incesto aumentando la 167 168 169 170 Cfr. Sentencia, párr. 148. Ibid., párr. 200. Ibid., párr. 201. Texto original disponible en http://www.silep.gob.bo/norma/4368/texto_ordenado. 31

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