o religiosa. Considero que tales parámetros efectivamente refuerzan los que ya
fueron introducidos en la Sentencia:
(…) el Tribunal estima necesario que la legislación penal también establezca que no se
podrá inferir el consentimiento (i) cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción
o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido la capacidad de la
víctima para dar un consentimiento voluntario y libre; (ii) cuando la víctima esté
imposibilitada de dar un consentimiento libre; (iii) del silencio o de la falta de resistencia
de la víctima a la violencia sexual, y (iv) cuando exista una relación de poder que obligue
a la víctima al acto por temor a las consecuencias del mismo, aprovechando un entorno
de coacción. (…) es fundamental que la normativa concerniente a delitos de violencia
sexual disponga que el consentimiento no puede ser inferido, sino que siempre debe
ser ofrecido de manera expresa, libre y de manera previa al acto y que éste puede ser
reversible. En virtud de esa premisa, como ya ha señalado este Tribunal, ante “cualquier
tipo de circunstancia coercitiva ya no es necesario que se dé la figura del consentimiento
porque esa circunstancia eliminó, sin lugar a duda, el consentimiento” 167.
IV.
Sobre el imperativo de dar mayor visibilidad a la violación sexual
incestuosa y la adecuación de establecer un nomen juris específico para
este fin.
89. El caso Angulo Losada vs. Bolivia reveló, además de las dificultades para proteger
adecuadamente a las víctimas de violencia sexual debido a la falta de incorporación
efectiva del estándar de consentimiento discutido anteriormente, particularidades del
planteamiento jurídico de la violación sexual incestuosa que también condujeron a la
revictimización de la Sra. Losada 168. La Corte consideró que, debido a la naturaleza
diferenciada de la violación sexual incestuosa en relación con otras formas de
violación y a su impacto diferenciado en los derechos de los niños y las niñas, el
delito requiere un enfoque especializado por parte del Estado 169. Determino, de esta
forma, que el Estado debía adecuar su ordenamiento para dar mayor visibilidad al
crimen de violación sexual incestuosa, y que esta visibilidad debía darse a través de
la atribución de un nomen juris específico en el Código Penal a la conducta tipificada.
A continuación, expondré las razones por las que la adopción de un nomen juris
específico para la violación sexual incestuosa es un remedio adecuado en el caso que
nos ocupa.
a. El abordaje del incesto por el ordenamiento jurídico boliviano
90. Desde la entrada en vigor del actual Código Penal boliviano en 1972, las agravantes
de los crímenes sexuales están especificados en su artículo 310. El texto original
establecía que la ocurrencia de la muerte de la víctima aumentaría la pena por
violación de 10 a 20 años y por estupro de 4 a 10 años, y tres circunstancias que
aumentarían la pena en un tercio: que se produzca un grave daño en la salud de la
víctima, la concurrencia de dos o más personas en el hecho y caso “el autor fuera
ascendiente, descendiente, hermano, medio hermano, adoptante o encargado de la
educación o custodia de aquella” 170. Así, tenemos la tipificación del incesto como un
agravante calificativo de los crímenes sexuales en el Código Penal – pero sin que el
término “incesto” sea utilizado en la legislación.
91. En 2001, cuando se produjeron los hechos iniciales de este caso, el artículo 310 ya
se había modificado significativamente, con la agravante del incesto aumentando la
167
168
169
170
Cfr. Sentencia, párr. 148.
Ibid., párr. 200.
Ibid., párr. 201.
Texto original disponible en http://www.silep.gob.bo/norma/4368/texto_ordenado.
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