pena en cinco años si el autor era "ascendiente, descendiente o pariente dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad". Además, la Ley de
Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual, de 29 de octubre de
1999, añadió una agravante para situaciones en que “el autor estuviere encargado
de la educación o custodia de la víctima, o si ésta se encontrara en situación de
dependencia o autoridad”, circunstancia que el Estado consideró, en su Contestación,
como otra tipificación del incesto. Desde entonces, a pesar de que varias leyes han
modificado las agravantes de los crímenes sexuales (habiéndose realizado la última
modificación en 2019 mediante la Ley n. 1173), el inciso que tradicionalmente se
refiere al incesto ha permanecido prácticamente inalterado 171. En la actualidad, el
artículo 310, apartado "o" presenta la siguiente redacción:
Artículo 310. (AGRAVANTES). La pena será agravada en los casos de los delitos
anteriores, con cinco (5) años, cuando: (…) o) El autor fuera ascendiente, descendiente
o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; (…)
92. Los representantes cuestionaron este abordaje del ordenamiento jurídico boliviano,
señalando que el incesto no debería ser una mera agravante, sino un tipo autónomo,
para dar visibilidad a la "cultura del incesto" existente en el país y permitir la
formulación de estrategias específicas de prevención 172. A partir de la movilización
de datos de organizaciones internacionales y ONGs, señalaron que el incesto es un
hecho común y tabú en Bolivia, manteniéndose oculto y secreto debido al
reforzamiento de la cultura del silencio respecto a la violencia sexual que ocurre en
el ámbito familiar 173. Al precisar su alegato sobre la existencia de una "cultura del
incesto" en Bolivia, los representantes afirmaron:
La cultura de la violación incestuosa es particularmente peligrosa. Esta cultura se basa
en un conjunto de creencias, normas, valores y construcciones sociales que hacen que
los niños, niñas y adolescentes experimenten y acepten como normal el supuesto
derecho de los varones adultos a ser dueños de la vida, los sentimientos, los
pensamientos, las decisiones y los cuerpos de los niños, niñas y adolescentes
especialmente si son mujeres. Esta cultura del incesto en las familias está impulsada
por nociones arraigadas de lealtad y respeto a la autoridad, el mantenimiento y la
protección de los secretos familiares y los estereotipos de género tóxicos y
polarizantes 174.
93. Por estas razones, también afirmaron que un tipo separado para el incesto es
fundamental para arrojar luz sobre este problema sistémico y estructural. Afirman,
aún más, que las leyes pueden ser importantes aceleradores del cambio social,
transformando las prácticas culturales y contribuyendo a la protección efectiva de los
niños frente a esta grave forma de violencia. 175 Así, los representantes demandaron,
como medida reparatoria, la transformación de la agravante "o" del artículo 310 del
Código Penal en un tipo autónomo que contemple la violación sexual incestuosa. El
Estado no abordó este argumento en sus consideraciones.
b. De la violencia sexual intrafamiliar como grave violación de los
derechos humanos y del imperativo de su prevención
171
Sin embargo, se añadió el apartado "g" al artículo 310, que el Estado entiende que también hace referencia
al incesto: “El autor estuviere encargado de la educación o custodia de la víctima, o si ésta se encontrara en
situación de dependencia respecto a éste o bajo su autoridad”.
172
Cfr. Escrito de Solicitudes, Argumentos y Pruebas de 20 de noviembre de 2020, p.288-90.
173
Ibid.
174
Ibid., p. 2.
175
Ibid., p. 288-90.
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