atendidos por el sistema represivo, o se corre el riesgo de crear la percepción de que un mayor control penal social es la solución a todos los problemas 207. 108. Tomando en consideración estas premisas, paso a analizar la demanda de las víctimas de que la violación sexual incestuosa se transforme en un tipo penal autónomo en Bolivia, así como el argumento de la perita Dubravka en el sentido de que el problema en este caso no surgió de la ausencia de un tipo autónomo, sino de la inadecuada evaluación de la gravedad del elemento incestuoso en las violaciones sufridas por la Sra. Losada por parte de los tribunales internos 208. En cuanto a la segunda serie de juicios, recuerdo las palabras de la perita: En el caso de Brisa, sin embargo, el Tribunal Supremo tomó una decisión errónea en la Sala Penal Segunda: “que la relación entre primos causa malestar social pero no es un delito”. El artículo 310 tipifica como delito el incesto en mi opinión pericial y, si efectivamente el incesto es ya una circunstancia agravante, entonces el tribunal debería haber aplicado la pena adicional correspondiente. Además, aunque la primera sentencia sí aplicó una pena adicional respecto a la circunstancia agravante de incesto, solo añadió un año a la condena mientras que la ley parece indicar cinco años. Combinado con otras circunstancias que ocurrieron durante los juicios de Brisa, este es otro indicio de la influencia de los mitos discriminatorios y estereotipos de género sobre la violación en el sistema de justicia penal de Bolivia, especialmente en lo que se refiere a la violencia sexual. Mi recomendación adicional para Bolivia sería que considere detenidamente si está tomando en cuenta de forma adecuada las circunstancias agravantes en relación con los delitos de violación y violencia sexual, incluso en los casos de incesto, y si son necesarias más orientaciones para evitar sentencias menores o incluso la impunidad de los perpetradores. 209 109. Además de la actuación del poder judicial, el caso puso de manifiesto otro problema en la comprensión de la violación incestuosa como delito en Bolivia, relacionado con la afirmación de los representantes de que existe una "cultura del incesto" que impregna la sociedad y que contribuye a que la violación incestuosa no sea suficientemente reprobada. Como señaló en la audiencia, a la edad de 16 años, la Sra. Losada aún no había tomado conciencia del carácter criminal de la violencia que sufrió, y sus padres tampoco sabían que la violación incestuosa era un delito en Bolivia. En una declaración ante la policía, E.G.A declaró que sus relaciones con la Sra. Losada no eran ilegales 210. Además, el Ministerio Fiscal no acusó a E.G.A de incesto cuando presentó la denuncia, a pesar de que sabía que ambos eran primos y que la Sra. Losada era menor de edad. Fue la intervención de los padres de la víctima, en la acusación particular, la que logró incluir la agravante en el análisis del tribunal. 110. Por ello, considero que, aunque no sea estrictamente necesario tipificar como delito autónomo la agravante de violación incestuosa presente en el artículo 310, el Estado debe actuar para aumentar la visibilidad y reprobabilidad de esta conducta. Por ello, a continuación, defiendo la incorporación de un nomen juris propio de la violación sexual incestuosa en el Código Penal Boliviano como una forma alternativa de servir a este propósito sin aumentar la legislación penal con un nuevo tipo. d. Sobre la incorporación de un nomen juris propio a la violación sexual incestuosa en el Código Penal Boliviano 207 Cfr. MORON, Eduardo; MATTOSINHO, Francisco. A lei n.º 13.104/2015 (feminicídio): simbolismo penal ou uma questão de direitos humanos? Revista de Direitos Humanos em Perspectiva, vol. 1, 2 (2015), p. 239. 208 Cfr. Peritaje de Dubravka Šimonović (expediente de prueba, fl. 11495). 209 Cfr. Peritaje de Dubravka Šimonović (expediente de prueba, fl. 11495), párr. 61. 210 Cfr. Escrito de Solicitudes, Argumentos y Pruebas de 20 de noviembre de 2020, p. 240. 38

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