personas cuyos derechos en virtud de la Convención, el Estado de Suriname está
comprometido a respetar y garantizar.
42. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer de la presente petición, en razón
de que se denuncian violaciones de derechos garantizados por la Convención Americana, que
ocurrieron presuntamente en el territorio de un Estado parte.
43. Por último, la Comisión tiene competencia ratione materiae, en razón de que la petición
denuncia violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.
44. La Comisión tiene competencia ratione temporis con respecto a las presuntas violaciones
que han ocurrido a partir de la adhesión de Suriname a la Convención Americana, en razón de
que las presuntas violaciones ocurrieron en un momento en el que el deber de respetar y
garantizar los derechos consagrados en la Convención estaba ya vigente para el Estado. Si
bien los peticionarios no han invocado a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre, la Comisión señala que la Carta y la Declaración Americana se convirtieron en
fuentes de obligaciones legales, una vez que Suriname comenzó a formar parte de la OEA
como Estado Miembro, al ratificar la Carta del la OEA el 8 de junio de 1977. Desde esa fecha,
el Estado de Suriname está obligado a respetar y garantizar los derechos y deberes
consagrados en la Declaración Americana con relación a cualquier presunta violación de la
Declaración ocurrida entre el 8 de junio de 1997 y el 12 de noviembre de 1987, cuando
Suriname ratificó la Convención Americana. La Comisión tendría, entonces, competenciaratione
temporis de acuerdo a la Declaración en lo concerniente a toda violación ocurrida dentro de
este período de tiempo, mientras la Declaración estuvo en vigor para Suriname.
45. Los peticionarios reconocen que la creación de reservas naturales y la controversia
alrededor de algunos títulos de propiedad individual sobre tierras ocurrieron con anterioridad a
que Suriname se adhiriera a la Convención Americana. Los peticionarios sostienen que las
consecuencias de estos actos cometidos por el Estado continúan afectado los derechos de las
presuntas víctimas, en virtud de la Convención Americana, tal como se describe
anteriormente. Basándose en parte de la jurisprudencia interamericana y en otra
jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos en este tema21, los peticionarios
alegan que la Comisión tiene competencia ratione temporis para estudiar las demandas
relacionadas con las consecuencias actuales de las violaciones que comenzaron antes de que
Suriname se adhiriera a la Convención Americana. El Estado no presentó ninguna observación
sobre este punto.
46. La Comisión y la Corte Interamericana, tal como otros organismos internacionales de
derechos humanos, aplicaron el principio ampliamente aceptado en derecho internacional de
que los instrumentos no tienen efecto retroactivo. La Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados codifica este principio en el artículo 28, que dispone lo siguiente:
…las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún
acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de la entrada en
vigor para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de
existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de
otro modo.
47. Sin embargo, siguiendo las pautas del derecho internacional, la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos reconoce que es posible responsabilizar a los Estados por violaciones
Los peticionarios se basan en: Corte I.D.H., Caso Blake Excepciones Preliminares. Sentencia del 2 de julio de 1996.
Serie C No. 27, párrafos 33 y 40; Caso Genie Lacayo. Excepciones Preliminares. Sentencia del 27 de enero de 1995.
Serie C No. 21, párrafos 22-26; Caso de la Masacre de Plan de Sánchez . Sentencia del 29 de abril de 2004. Serie C
No. 105;Caso de Alfonso Martín del Campo Dodd. Excepciones Preliminares. Sentencia del 3 de septiembre de 2004.
Serie C No. 113, párrafo. 79; Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia del 23 de
noviembre de 2004. Serie C No. 118, párrafo. 67; Caso de la Comunidad Moiwana, (cit. supra), párrafos. 108 y 126.
Los peticionarios también citan una serie de decisiones de la Corte Europea de Derechos Humanos, entre ellos:
Papamichalpoulos y otros vs Grecia, Corte Europea de DH, App. No. 14556/89 (1993) (Sentencia) (Fondos);
Agrotexim y otros vs Grecia, Corte Europea de DH. App. No. 14807/89 (1995) (Sentencia) (Fondo).
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