64. La Comisión toma nota que dos de los jueces de la Sala Segunda Laboral, emitieron votos disidentes
respecto de dicha decisión, considerando lo siguiente:
Primero: que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo
728 entre las causales que se puede accionar por la nulidad del despido, es el hecho de participar en una queja
contra el empleador; Segundo: Que la emplazada despidió al actor conforme a la comunicación de fojas 42 y 43
acusándolo de haber incurrido en falta sancionada en los incisos a) y d) del artículo 58 del precitado Texto Único
Ordenado del Decreto Legislativo 728 referido al incumplimiento de las obligaciones de trabajo y al uso o entrega
a terceros de información reservada del empleador; Tercero: que de conformidad con lo dispuesto en el artículo
32 del Decreto Superior 03-80-TR y artículo 196 del Código Procesal Civil, quien afirma un hecho debe probarlo;
y en el presente caso la emplazada no ha probado las faltas que se le imputa al actor, por lo que debe concluirse
que los motivos del cese son los actos de hostilidad señalados por el trabajador y éste por su parte ha demostrado
que la consecuencia del despido se debe a la denuncia que presentara su hermano contra representantes del tercio
estudiantil de la Universidad; NUESTRO VOTO es porque SE CONFIRME la sentencia de fojas 143 a 145 de fecha
10 de julio de 1997, que declara fundada la demanda y ordena que la UNIVERSIDAD SAN MARTIN DE PORRES
cumpla con reponer a LEONIDAS BENDEZU TUNCAR en su puesto de trabajo con los demás que contiene, en los
seguidos sobre nulidad de despido 29.
3. Recurso de Casación
65. Según consta en el expediente, con posterioridad la presunta víctima presentó un recurso de casación
ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional y Social. El 19 de abril de 1999 dicho tribunal declaró
improcedente el recurso por razones formales. El Tribunal expresó:
VISTOS; Y CONSIDERANDO: Primero.- que, el recurso de casación interpuesto reúne los requisitos de forma
exigidos por el articulo cincuentiseis de la Ley Procesal del Trabajo, exigibles para su admisibilidad; Segundo.que, en cuanto a los requisitos de fondo el recurrente señala que existe contradicción con otros fallos emitidos en
la misma Sala que expidió la sentencia recurrida pero no cumple con especificar a qué fallos objetivamente
similares se refiere ni los motivos de la disconformidad deviniendo en improcedente en cuanto a este punto;
Tercero.-que, con relación a la mención de otras causales el recurrente no fundamenta con claridad y precisión,
expresando en cuál de las causales descritas en el artículo cincuenticuatro se sustenta, ni mucho menos cumple
con lo dispuesto en el artículo cincuentisiete de la Ley Adjetiva; Cuarto.- que, en su lugar hace un análisis de la
sentencia, basado en los hechos cuya valoración no corresponde a la esfera casatoria; Quinto.-que, de lo expuesto
se verifica que el recurrente no ha cumplido con los requisitos de fondo prescritos en el artículo cincuentisiete de
la citada norma procesal; y en aplicación del artículo tercero de la ley veintisiete mil veintiuno declararon:
IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas ciento ochenta; en los seguidos por don Leonidas
Bendezú Tuncar, contra la sentencia de vista de fojas ciento setenticuatro, su fecha veintinueve de diciembre de
mil novecientos noventisiete; en los seguidos contra la Universidad Particular de “San Martín de Porres”, sobre
Nulidad de Despido; ORDENARON se publique el texto de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”;
y los devolvieron 30.
4. Demanda de indemnización por daños y perjuicios
66. El 5 de mayo de 2000 la presunta víctima interpuso una demanda de indemnización por daños y
perjuicios contra la Universidad San Martín de Porres, ante el Juzgado Especializado de Trabajo de Turno
de Lima, solicitando el pago de s/ 500.000.00 soles como consecuencia de su despido arbitrario, y
argumentando que la universidad justificó las faltas graves que merecieron su destitución en calumnias 31,
que no adulteró ningún recibo, ni presentó la solicitud de reactualización de matrícula de la estudiante
porque dichos tramites son de carácter personal 32.
67. El 15 de mayo de 2000 el Juzgado 15 de Trabajo de Lima admitió provisionalmente la demanda, y
ordenó la subsanación de ciertos aspectos de la misma. En particular expresó:
29Anexo
13. Voto disidente de la Corte Superior de Justicia, Segunda Sala Laboral de dos vocales. Anexo 4 a la petición inicial de 22
de octubre de 1999.
30Anexo 14. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Constitucional y Social sobre el Recurso de Casación de fecha 19 de abril
de 1999. Anexo 5 a la petición inicial de 22 de octubre de 1999.
31Anexo 15. Copia simple de la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el recurrente con fecha 05 de mayo
de 2000. Informe no. 013-02-JUS/CNDH-SE.Nota no. 7-5-M/058 información aportada por el Estado. 27 de febrero de 2002.
32Anexo 16. Demanda de indemnización por daños y perjuicios de fecha 5 de mayo de 2000. Anexo 4.6 del escrito de observaciones
del Estado de 19 de febrero de 2002.
11