70. Específicamente, con respecto al derecho al trabajo, tanto la CIDH como la Corte IDH han determinado
que dicho derecho se encuentra protegido por el artículo 26 de la Convención Americana. En particular, la
Comisión ha indicado que para efectos de derivar la protección de un derecho bajo tal norma, es necesario,
en un primer momento, establecer si el derecho del que se trata el caso se deriva “de las normas
económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de
Estados Americanos”, tal como remite el texto del artículo 26. Es decir, el artículo 26 de la CADH es el que
atribuye a la Carta de la OEA como fuente directa de derechos, asignando carácter de derechos humanos a
las disposiciones que sobre la materia pueden desprenderse de dicho tratado. Dado que el objeto de la Carta
de la OEA no fue individualizar derechos sino constituir un organismo internacional, es necesario recurrir
a textos auxiliares para identificar los derechos que se desprenden de las disposiciones de dicho
instrumento. En esa línea, para establecer los criterios que permitan derivar derechos específicos de la
Carta de la OEA, determinar su contenido y las obligaciones de los Estados en relación con ellos a la luz del
artículo 26 de la CADH, es que el artículo 29 de este último instrumento adquiere relevancia en tanto que
establece las reglas generales de interpretación de dicho tratado. Una vez establecido ello, corresponde
determinar si el Estado en cuestión incumplió la obligación de “lograr progresivamente” la plena
efectividad de tal derecho, o aquellas obligaciones generales de respetar y de garantizar el mismo. En este
segundo nivel de análisis, es preciso tomar en consideración la naturaleza y alcance de las obligaciones
exigibles al Estado bajo los artículos 1.1, 2 y 26 de la Convención, así como los contenidos del derecho de
que se trate, como se efectuará más adelante.
71. En ese sentido, la CIDH ha indicado que la Carta de la OEA en su artículo 45 incorpora los derechos al
trabajo y a las condiciones necesarias para su realización en los siguientes términos: “[…] b) El trabajo es
un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que,
incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el
trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo
prive de la posibilidad de trabajar”. En forma más genérica, el art. 34 g) de dicha Carta, también incluye
entre las metas para lograr un desarrollo integral, “(s)alarios justos, oportunidades de empleo y
condiciones de trabajo aceptables para todos”.
72. Asimismo, la Declaración Americana establece, en su artículo XIV que “toda persona tiene derecho al
trabajo en condiciones dignas” y el Protocolo de San Salvador refiere en sus disposiciones 6 y 7 que “todo
persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida
digna y decorosa” y que este “supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas
y satisfactorias”, en particular la disposición 7.d establece que los Estados garantizarán “la estabilidad de
los trabajadores en sus empleos […] y con las justas causas de separación. En casos de despido injustificado,
el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquiera otra
prestación prevista por la legislación nacional”. Como ya se ha indicado, recurrir a otros instrumentos
internacionales puede ser necesario para señalar la derivación de un derecho a partir de una medida u
objetivo de política pública incluidas en una norma de carácter económico, social, cultural, educativo o
científico de la Carta de la OEA a la luz del artículo 26 de la CADH 42.
73. En la misma línea la Comisión ha reconocido que el artículo 26 de la Convención Americana impone
diversas obligaciones a los Estados que no se limitan a una prohibición de regresividad, el cual es tan sólo
un correlato de la obligación de progresividad, pero no puede entenderse como la única obligación
justiciable en el sistema interamericano bajo esta norma. Así, la Comisión ha concluido que teniendo en
cuenta el marco interpretativo del artículo 29 de la Convención Americana, el artículo 26 visto a la luz de
los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, se desprenden, al menos las siguientes obligaciones inmediatas
y exigibles: i) obligaciones generales de respeto y garantía, ii) aplicación del principio de no discriminación
a los derechos económicos, sociales y culturales, iii) obligaciones de dar pasos o adoptar medidas para
lograr el goce de los derechos incorporados en dicho artículo y iv) ofrecer recursos idóneos y efectivos para
su protección. Las metodologías o fuentes de análisis que resulten pertinentes para cada una de estas
obligaciones, deberán ser establecidas según las circunstancias propias de cada caso 43.
Son particularmente importantes el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San
Salvador) y aún otros tratados como la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención para la Eliminación de Toda Forma de
Discriminación contra la Mujer y los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo.
43 : CIDH, Informe No. 25/18, Caso 12.428. Admisibilidad y Fondo. Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antonio de Jesus y
sus familiares. Brasil. 2 de marzo de 2018, párr.134.
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