12 * * * 38. Que esta Presidencia estima que la información hasta ahora aportada por el Estado de forma escrita no se ha adecuado a los requerimientos del Tribunal y no ha permitido a la Corte evaluar efectivamente el estado del cumplimiento de todos los puntos pendientes de acatamiento de la Sentencia emitida en este caso. 39. Que en atención a los ya casi cuatro años transcurridos desde la emisión de la referida Sentencia de la Corte (supra Visto 6) y los más de 15 años desde que ocurrieron los hechos del presente caso, esta Presidencia considera que se hace imperativo que el Tribunal conozca cuáles han sido todas las medidas adoptadas por el Estado para dar cumplimiento a ésta, a efectos de que pueda apreciar su efectiva implementación y valorar la pertinencia de dar por concluida la supervisión del cumplimiento de este caso. Por lo tanto, corresponde al Estado demostrar a la Corte Interamericana que ha llevado a cabo todas las acciones necesarias para pagar la cantidad restante de las indemnizaciones fijadas por concepto de daño material, daño inmaterial, costas y gastos (puntos resolutivos sexto, séptimo y octavo de la Sentencia); investigar, identificar y sancionar a los autores materiales e intelectuales de la ejecución extrajudicial de los señores Carpio Nicolle, Villacorta Fajardo, Ávila Guzmán y Rivas González, así como de las lesiones graves de Sydney Shaw Díaz (puntos resolutivos primero, segundo y tercero de la Sentencia), y realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad (punto resolutivo cuarto de la Sentencia). 40. Que la supervisión del cumplimiento de las Sentencias emitidas por la Corte Interamericana se ha desarrollado a través de un procedimiento escrito, en el cual el Estado responsable debe presentar los informes que le sean requeridos por el Tribunal, y en atención a éstos la Comisión Interamericana y las víctimas o sus representantes legales deben de remitir las observaciones correspondientes. No obstante lo anterior, el propio Tribunal ha reconocido que, de considerarlo conveniente y necesario, puede convocar a las partes a una audiencia para escuchar sus alegatos sobre el cumplimiento de la sentencia3. 41. Que en cuanto a las audiencias el artículo 14.1 del Reglamento dispone que [l]as audiencias serán públicas y tendrán lugar en la sede de la Corte. Cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen, la Corte podrá celebrar audiencias privadas o fuera de su sede y decidirá quiénes podrán asistir a ellas. Aun en estos casos, se levantarán actas en los términos previstos por el artículo 43 de este Reglamento. 42. Que en estos momentos es conveniente y necesario convocar a una audiencia privada para que la Corte Interamericana reciba del Estado información completa y actualizada sobre el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento de la Sentencia emitida en este caso, y escuche las observaciones al respecto por parte de la Comisión Interamericana y de los familiares de las víctimas o sus representantes. 3 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra nota 1, párrs. 105 y 106; Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2008, considerando duodécimo, y Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Resolución de la Presidente de la Corte Interamericana de 28 de marzo de 2008, considerando sexagésimo octavo.

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