embargo, se aprecian variaciones entre unos miembros y otros respecto de las razones de los distintos
miembros del Jurado de Enjuiciamiento para llegar a las referidas respuestas.
60.
Así por ejemplo, en la respuesta a la pregunta 12.1 que indicaba: “12.1) ¿está probado que ha
tratado en forma inapropiada a empleados de ese Tribunal y a letrados?”, el Juez Alfonsín indicó que “si bien
es cierto que el maltrato con sus colegas no integra el listado de hechos que se le imputan lo señalo como una
forma de demostrar el desvío en su conducta caracterizada por la permanente extralimitación en sus
reacciones”. Por su parte, el Juez Aldazabal indicó que “adhiero a los fundamentos dados en el voto del Dr. San
Martín respecto de ésta cuestión con la sola disidencia de estimar que no ha quedado debidamente probado
que el acusado halla (sic) invitado al Dr. Pastore a ir a pelear fuera del Tribunal”28.
61.
Conforme consta en la votación, el Jurado consideró probado por unanimidad que la
presunta víctima incurrió en las siguientes conductas: 1. Negarse a suscribir el acuerdo por el que se
formalizaba el cambio de Presidencia con motivo del cumplimiento del período anual dispuesto legalmente
por el art. 54 de la Ley 5827 y calificar a sus pares como “Presidente de facto y Vice de facto”; 2. Ordenar la
reserva de todos los expedientes en los que interviniera como letrado el Dr. González Rubio, hasta tanto se
expidieran los médicos psiquiatras acerca de las facultades y/o ilícitos cometidos por el referido profesional;
3. Negarse a jurar promesa de lealtad a la bandera bonaerense ante el Presidente del Tribunal Doctora
Marigo; 4. Negarse a emitir su voto en causas mediando obligación legal; 5. Tratar en forma inapropiada a los
empleados del Tribunal y a los letrados. También por unanimidad se consideró que los anteriores cinco
hechos configuraron la causal prevista en la literal f) del artículo 21 de la Ley 8085.
62.
Asimismo, ocho miembros del Jurado consideraron probado que “el Doctor Rico obstaculizó
la celebración de las audiencias implicando tal conducta un evidente prejuicio a las partes” y que con ello
incurrió en la falta estipulada en la literal f) del artículo 21 de la Ley 8085.
63.
El Jurado también consideró probado por unanimidad que la presunta víctima “solicitó a sus
pares por vía de recusación, que se abstuvieran de intervenir en aquellas causas en las que él hubiera sido
recusado por “hallarse comprendido en las causales de recusación y/o por grave decoro y delicadeza”
incurriendo con ello en la falta prevista en la literal e) del artículo 21 de la Ley 808529.
64.
El Jurado también consideró probado por unanimidad que la presunta víctima “ha dejado
vencer los términos procesales para el dictado de sentencias y ha emitido sus pronunciamientos después que
se efectuaban las solicitudes de pronto despacho” y que con ello incumplió con la falta prevista en la literal k)
del artículo 2130.
65.
Asimismo, tras la votación, todos los miembros del jurado consideraron que correspondía la
destitución de la presunta víctima, apelando a sus “íntimas convicciones” o lo indicado en sus votos
individuales de cada pregunta. No indicaron las razones por las que dicha sanción resultaba apropiada ni
efectuaron motivación alguna sobre la procedencia de la sanción de inhabilitación, que solamente fue incluida
en la parte resolutiva de la decisión31.
66.
Por ejemplo, el Juez Guillermo San Martín indicó que “entiendo según mis íntimas
convicciones que el doctor Eduardo Rico debe ser destituido de su cargo de Juez integrante del Tribunal del
Trabajo no. 6 de San Isidro”. Asimismo, el Juez Jorge Mariezcurrena refirió “por lo expuesto en todas las
cuestiones en las que emití mi voto, según mis íntimas convicciones el Dr. Rico debe cesar en su calidad de
magistrado”. El Juez Oscar Antonio Huerta indicó al respecto: “de conformidad al voto emitido en las
anteriores cuestiones y según lo prescribe el Art. 45 de la Ley 8085, según mis íntimas convicciones
28 Anexo
marzo de 2002.
29 Anexo
marzo de 2002.
30 Anexo
marzo de 2002.
31 Anexo
marzo de 2002.
2. Votación del Jurado de Enjuiciamiento de fecha 15 de junio de 2000. Anexo 3 a la petición inicial de fecha 4 de
2. Votación del Jurado de Enjuiciamiento de fecha 15 de junio de 2000. Anexo 3 a la petición inicial de fecha 4 de
2. Votación del Jurado de Enjuiciamiento de fecha 15 de junio de 2000. Anexo 3 a la petición inicial de fecha 4 de
2. Votación del Jurado de Enjuiciamiento de fecha 15 de junio de 2000. Anexo 3 a la petición inicial de fecha 4 de
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