embargo, se aprecian variaciones entre unos miembros y otros respecto de las razones de los distintos miembros del Jurado de Enjuiciamiento para llegar a las referidas respuestas. 60. Así por ejemplo, en la respuesta a la pregunta 12.1 que indicaba: “12.1) ¿está probado que ha tratado en forma inapropiada a empleados de ese Tribunal y a letrados?”, el Juez Alfonsín indicó que “si bien es cierto que el maltrato con sus colegas no integra el listado de hechos que se le imputan lo señalo como una forma de demostrar el desvío en su conducta caracterizada por la permanente extralimitación en sus reacciones”. Por su parte, el Juez Aldazabal indicó que “adhiero a los fundamentos dados en el voto del Dr. San Martín respecto de ésta cuestión con la sola disidencia de estimar que no ha quedado debidamente probado que el acusado halla (sic) invitado al Dr. Pastore a ir a pelear fuera del Tribunal”28. 61. Conforme consta en la votación, el Jurado consideró probado por unanimidad que la presunta víctima incurrió en las siguientes conductas: 1. Negarse a suscribir el acuerdo por el que se formalizaba el cambio de Presidencia con motivo del cumplimiento del período anual dispuesto legalmente por el art. 54 de la Ley 5827 y calificar a sus pares como “Presidente de facto y Vice de facto”; 2. Ordenar la reserva de todos los expedientes en los que interviniera como letrado el Dr. González Rubio, hasta tanto se expidieran los médicos psiquiatras acerca de las facultades y/o ilícitos cometidos por el referido profesional; 3. Negarse a jurar promesa de lealtad a la bandera bonaerense ante el Presidente del Tribunal Doctora Marigo; 4. Negarse a emitir su voto en causas mediando obligación legal; 5. Tratar en forma inapropiada a los empleados del Tribunal y a los letrados. También por unanimidad se consideró que los anteriores cinco hechos configuraron la causal prevista en la literal f) del artículo 21 de la Ley 8085. 62. Asimismo, ocho miembros del Jurado consideraron probado que “el Doctor Rico obstaculizó la celebración de las audiencias implicando tal conducta un evidente prejuicio a las partes” y que con ello incurrió en la falta estipulada en la literal f) del artículo 21 de la Ley 8085. 63. El Jurado también consideró probado por unanimidad que la presunta víctima “solicitó a sus pares por vía de recusación, que se abstuvieran de intervenir en aquellas causas en las que él hubiera sido recusado por “hallarse comprendido en las causales de recusación y/o por grave decoro y delicadeza” incurriendo con ello en la falta prevista en la literal e) del artículo 21 de la Ley 808529. 64. El Jurado también consideró probado por unanimidad que la presunta víctima “ha dejado vencer los términos procesales para el dictado de sentencias y ha emitido sus pronunciamientos después que se efectuaban las solicitudes de pronto despacho” y que con ello incumplió con la falta prevista en la literal k) del artículo 2130. 65. Asimismo, tras la votación, todos los miembros del jurado consideraron que correspondía la destitución de la presunta víctima, apelando a sus “íntimas convicciones” o lo indicado en sus votos individuales de cada pregunta. No indicaron las razones por las que dicha sanción resultaba apropiada ni efectuaron motivación alguna sobre la procedencia de la sanción de inhabilitación, que solamente fue incluida en la parte resolutiva de la decisión31. 66. Por ejemplo, el Juez Guillermo San Martín indicó que “entiendo según mis íntimas convicciones que el doctor Eduardo Rico debe ser destituido de su cargo de Juez integrante del Tribunal del Trabajo no. 6 de San Isidro”. Asimismo, el Juez Jorge Mariezcurrena refirió “por lo expuesto en todas las cuestiones en las que emití mi voto, según mis íntimas convicciones el Dr. Rico debe cesar en su calidad de magistrado”. El Juez Oscar Antonio Huerta indicó al respecto: “de conformidad al voto emitido en las anteriores cuestiones y según lo prescribe el Art. 45 de la Ley 8085, según mis íntimas convicciones 28 Anexo marzo de 2002. 29 Anexo marzo de 2002. 30 Anexo marzo de 2002. 31 Anexo marzo de 2002. 2. Votación del Jurado de Enjuiciamiento de fecha 15 de junio de 2000. Anexo 3 a la petición inicial de fecha 4 de 2. Votación del Jurado de Enjuiciamiento de fecha 15 de junio de 2000. Anexo 3 a la petición inicial de fecha 4 de 2. Votación del Jurado de Enjuiciamiento de fecha 15 de junio de 2000. Anexo 3 a la petición inicial de fecha 4 de 2. Votación del Jurado de Enjuiciamiento de fecha 15 de junio de 2000. Anexo 3 a la petición inicial de fecha 4 de 10

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