99.
En cuanto al derecho a contar con un juez natural establecido con anterioridad en la ley, la
Comisión observa que en los hechos probados se estableció tanto el marco normativo aplicable a la
constitución del Jurado de Enjuiciamiento, como la manera específica en que dicho Jurado quedó conformado
en el caso del señor Rico. Al respecto, la Comisión observa que en el presente caso las reglas de conformación
estaban previamente establecidas en la ley. Además, dichas reglas describen de manera clara los pasos para la
conformación tanto de la Presidencia, como de los miembros del Senado y de los abogados. La Comisión
observa que se trata de sorteos públicos a partir de listas de personas que satisfagan ciertos requisitos
objetivos. En ese sentido, si bien lo deseable es que las autoridades a cargo de ejercer funciones
sancionatorias estén previamente nombradas, la constitución de un órgano colegiado para el conocimiento de
un caso concreto, no implica necesariamente violación al derecho a contar con un juez natural, siempre y
cuando existan previamente reglas objetivas de conformación y las mismas sean atendidas en el caso
concreto, lo cual no se encuentra en controversia.
100.
Respecto del derecho a contar con un juez independiente, la Comisión observa que el Estado
argentino explicó que el Jurado de Enjuiciamiento es un órgano de naturaleza política. En efecto, en su
conformación, de sus once miembros, cinco deben ser Senadores que cumplan con ciertos requisitos. La
Comisión considera que la participación de manera decisiva del órgano legislativo en los procesos
sancionatorios contra jueces y juezas es problemática y constituye, en sí misma, una fuente de riesgo para el
ejercicio de dicha función de manera independiente, pues no están revestidos de las garantías institucionales
y de idoneidad propias de la función judicial. Sin embargo, tanto la Comisión como la Corte han conocido
casos en los cuales se han atribuido al poder legislativo funciones materialmente jurisdiccionales en materia
sancionatoria contra jueces y juezas. En dichos casos, el análisis sobre si los mismos actuaron de manera
independiente o no, se ha basado en las circunstancias del caso concreto76. En esa línea, la Comisión considera
que más allá de los riesgos indicados, en el presente caso el peticionario se limitó a indicar que el Colegio de
Abogados de San Isidro tenía un interés de perjudicarlo en represalia por sus denuncias de corrupción de sus
pares en el juzgado del cual hacía parte. Sin embargo, la CIDH no cuenta con elemento adicional alguno que
permita inferir lo anterior. Por otra parte, el peticionario indicó en términos genéricos que por su forma de
designación, los miembros del Jurado de Enjuiciamiento no estaban protegidos frente a presiones externas
sin explicar qué tipo de presiones habría recibido ni la manera en que las mismas pudieron incidir en la
decisión.
101.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que en la circunstancias
del presente caso, el Estado argentino no violó el derecho a contar con juez competente e independiente.
2.
En cuanto al derecho a contar con juez imparcial
102.
Ahora bien, en los procesos disciplinarios realizados por el órgano legislativo, la garantía de
imparcialidad (artículo 8.1 de la Convención) continúa siendo plenamente aplicable pues lo decisivo para la
determinación de las garantías respectivas es la naturaleza sancionatoria de la facultad que está ejerciendo la
autoridad respectiva. La garantía de imparcialidad implica que los integrantes del Jurado de Enjuiciamiento
“no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se
encuentren involucrados en la controversia”77. Para evaluar la imparcialidad debe tomarse en cuenta desde el
enfoque subjetivo, la convicción personal y la conducta de un juez en un caso concreto, así como desde la
perspectiva objetiva, si el proceso concede garantías suficientes para excluir cualquier duda legítima al
respecto78. El derecho a contar con un juez imparcial constituye la garantía de que la decisión será adoptada
con base en las razones que el derecho otorga y no con base en otros criterios que no forman parte del marco
jurídico. Esto resulta de especial relevancia en materia sancionatoria y aún de manera reforzada en materia
sancionatoria contra jueces y juezas, tomando en cuenta el principio de independencia judicial, tal como ya
fue descrito.
76 Ver, por ejemplo. Caso Camba Campos y otros (Vocales del Tribunal Constitucional) vs. Ecuador; y Caso Tribunal
Constitucional vs. Perú. Ambos conocidos por la Comisión y posteriormente por la Corte Interamericana.
77 Corte I.D.H., Palamara Iribarne vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 146.
78 Véase Caso Thomann contra Suiza, Sentencia de 10 de junio de 1996, Repertorio de sentencias y resoluciones 1996-III, p.
815, § 30.
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