de ésta cuestión con la sola disidencia de estimar que no ha quedado debidamente probado que el acusado
halla (sic) invitado al Dr. Pastore a ir a pelear fuera del Tribunal” 99.
122.
La Comisión subraya que la forma de motivación en el presente caso afectó las posibilidades
de conocer con claridad y certeza los hechos que el jurado consideró acreditados y las razones por las que se
encuadraban en las causales disciplinarias que se estimaron probadas. La Comisión nota al respecto que cada
uno de los miembros del jurado, compuesto por 9 personas, debía responder dieciséis preguntas con diversas
sub-preguntas por cada causal disciplinaria, totalizando 68 preguntas por causal, y tratándose de 7 causales
la Comisión observa que cada miembro del jurado proporcionó 476 respuestas, y la decisión contiene
sumando todas las preguntas y respuestas de las causales de cada miembro del jurado, un total de 4284
preguntas y respuestas. La Comisión resalta adicionalmente, que el Jurado no realizó un ejercicio de
integración sustancial de las respuestas proporcionadas por cada uno de sus miembros.
123.
En virtud de todas las consideraciones efectuadas en la presente sección, la CIDH estima que
el Estado argentino es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 9 de la Convención Americana en
relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento en perjuicio de
Eduardo Rico.
E.
Los derechos políticos (Artículo 23100 de la Convención)
124.
El artículo 23.1.c establece el derecho de jueces y juezas a acceder a cargos públicos “en
condiciones de igualdad”. La Corte ha interpretado este artículo indicando que cuando se afecta en forma
arbitraria la permanencia de los jueces y las juezas en su cargo, se vulnera el derecho a la independencia
judicial consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en conjunción con el derecho de acceso y
permanencia en condiciones generales de igualdad en un cargo público, establecido en el artículo 23.1.c” 101.
125.
En el presente caso ha quedado establecido que el señor Eduardo Rico fue separado del
cargo en un proceso arbitrario en el cual se cometieron diversas violaciones tanto al debido proceso como al
principio de legalidad en los términos descritos a lo largo de este informe de fondo. En tales circunstancias y
en consistencia con el criterio mencionado en el párrafo anterior, la Comisión considera que el Estado
también violó el artículo 23.1 c) de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio del señor Eduardo Rico.
F.
El derecho a la protección judicial (Artículo 25 102 de la Convención)
126.
Por otra parte, en virtud del artículo 25 de la Convención, los Estados deben de ofrecer un
recurso adecuado y efectivo contra actos violatorios de sus derechos, tanto los establecidos en la Convención
como en la ley103.
127.
En el presente caso la Comisión observa que luego de emitirse sentencia en la que se
determinó la destitución e inhabilitación, el señor Rico presentó un recurso de nulidad, el cual fue denegado
por la Suprema Corte, al argumentarse que el órgano que emitió la decisión tiene carácter político y sus
99 Anexo 5. Votación del Jurado de Enjuiciamiento de fecha 15 de junio de 2000. Anexo 3 a la petición inicial de fecha 4 de
marzo de 2002.
100 El artículo 23 de la Convención Americana establece, en lo relevante, que: 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los
siguientes derechos y oportunidades: (…) c. De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2.
La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de
edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
101 Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de
octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 192.
102 El artículo 25.1 de la Convención estipula que: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en
ejercicio de sus funciones oficiales.
103 Corte IDH. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 82; Caso Claude
Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 131, y Caso Castañeda
Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 183, párr. 78.
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