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2.
La Resolución sobre cumplimiento de Sentencia dictada por el Tribunal el 6 de
agosto de 2008, mediante la cual declaró que mantendría abierto el procedimiento
de supervisión de cumplimiento de todos los puntos resolutivos de la Sentencia, los
cuales estaban pendientes de acatamiento, y resolvió:
1.
Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar
efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron
ordenados por el Tribunal en la Sentencia […] de conformidad con lo estipulado en el
artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2.
Solicitar al Estado que presente a la Corte […] a más tardar el 10 de noviembre
de 2008, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las
reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento,
de conformidad con lo señalado en el párrafo considerativo 45 y en el punto declarativo
primero de la […] Resolución.
3.
Solicitar a los representantes de los familiares de las víctimas y a la Comisión
Interamericana […] que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en
el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente,
contados a partir de la recepción del informe.
4.
Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia
[…]
3.
El escrito de 17 de noviembre de 2008, mediante el cual el Estado presentó
su segundo informe, requerido en el punto resolutivo segundo de la Resolución de la
Corte de 6 de agosto de 2008.
4.
El escrito de 17 de febrero de 2009, mediante el cual la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión
Interamericana”) presentó sus observaciones al segundo informe estatal.
5.
Las notas de la Secretaría de 25 de febrero, 8 de mayo y 31 de julio de 2009,
mediante las cuales se hizo constar que el plazo para que los representantes
presentaran sus observaciones al segundo informe estatal había vencido el 25 de
diciembre de 2008, sin que hubiesen sido recibidas, por lo que, siguiendo
instrucciones de la Presidenta de la Corte, se les reiteró que las remitieran a la
mayor brevedad posible. A la fecha de la presente Resolución, las referidas
observaciones no habían sido recibidas.
Considerando:
1.
Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el
supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
2.
Que Paraguay es Estado Parte en la Convención Americana desde el 24 de
agosto de 1989 y reconoció la competencia de la Corte el 26 de marzo de 1993.
3.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención
Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el
Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana
estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la
decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.