4
4.
Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal
corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional
del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados
deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta
sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquéllos no pueden,
por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya
establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos
los poderes y órganos del Estado1.
5.
Que las partes tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el
Tribunal. Esta obligación incluye el deber de informar a la Corte sobre las medidas
adoptadas para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en la mencionada
Sentencia. La oportuna observancia de la obligación de indicar al Tribunal cómo se
están cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para
evaluar el estado del cumplimiento del respectivo caso.
*
*
*
6.
Que en cuanto al deber de realizar las debidas diligencias para activar y
completar efectivamente, en un plazo razonable, la investigación para determinar las
correspondientes responsabilidades intelectuales y materiales de los autores de los
hechos cometidos en perjuicio de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José
Mancuello Bareiro, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba, así como
llevar a término los procesos penales incoados (punto resolutivo quinto de la
Sentencia), el Estado únicamente informó que el Grupo Interinstitucional realizó
gestiones ante la Corte Suprema de Justicia para que se expidiera sobre las causas
que se encontraban pendientes de resolución. Como resultado de ello, el 6 de
octubre de 2008 un Ministro de la Corte Suprema informó que en el caso del señor
Carlos Mancuello “estaría faltando únicamente la firma de uno de los Ministros, quien
debe integrar la Sala Penal, a causa de la vacancia [de uno de sus miembros]”. El
Estado no especificó para qué efectos faltaría tal firma. Además, en cuanto al resto
de las causas pendientes, manifestó que se estaban “realizando las gestiones
necesarias para dar una solución definitiva a las mismas”. Por su parte, la Comisión
manifestó que “el Estado no ha informado sobre progresos significativos en la
tramitación de los procesos”.
7.
Que en la anterior Resolución, la Corte observó que no había sido aportada
información suficiente para determinar si los mecanismos judiciales existentes han
resultado efectivos y consideró indispensable que el Estado presentara “información
actualizada, detallada y completa sobre las diligencias llevadas a cabo y el avance de
los procesos, en particular si se han realizado gestiones para identificar a otros
posibles autores materiales e intelectuales” (supra Visto 2). Además, según lo
establecido en el párrafo 184 de la Sentencia, el Estado debía informar a la Corte
cada seis meses sobre las medidas adoptadas al respecto, lo cual no ha realizado
hasta el momento. En esta oportunidad, ante la evidente falta de información sobre
1
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la
Convención (arts. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 9 de julio de 2009, considerando
quinto, y Caso Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución
de la Corte de 8 de julio de 2009, considerando quinto.