4 4. Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquéllos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado1. 5. Que las partes tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en la mencionada Sentencia. La oportuna observancia de la obligación de indicar al Tribunal cómo se están cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento del respectivo caso. * * * 6. Que en cuanto al deber de realizar las debidas diligencias para activar y completar efectivamente, en un plazo razonable, la investigación para determinar las correspondientes responsabilidades intelectuales y materiales de los autores de los hechos cometidos en perjuicio de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba, así como llevar a término los procesos penales incoados (punto resolutivo quinto de la Sentencia), el Estado únicamente informó que el Grupo Interinstitucional realizó gestiones ante la Corte Suprema de Justicia para que se expidiera sobre las causas que se encontraban pendientes de resolución. Como resultado de ello, el 6 de octubre de 2008 un Ministro de la Corte Suprema informó que en el caso del señor Carlos Mancuello “estaría faltando únicamente la firma de uno de los Ministros, quien debe integrar la Sala Penal, a causa de la vacancia [de uno de sus miembros]”. El Estado no especificó para qué efectos faltaría tal firma. Además, en cuanto al resto de las causas pendientes, manifestó que se estaban “realizando las gestiones necesarias para dar una solución definitiva a las mismas”. Por su parte, la Comisión manifestó que “el Estado no ha informado sobre progresos significativos en la tramitación de los procesos”. 7. Que en la anterior Resolución, la Corte observó que no había sido aportada información suficiente para determinar si los mecanismos judiciales existentes han resultado efectivos y consideró indispensable que el Estado presentara “información actualizada, detallada y completa sobre las diligencias llevadas a cabo y el avance de los procesos, en particular si se han realizado gestiones para identificar a otros posibles autores materiales e intelectuales” (supra Visto 2). Además, según lo establecido en el párrafo 184 de la Sentencia, el Estado debía informar a la Corte cada seis meses sobre las medidas adoptadas al respecto, lo cual no ha realizado hasta el momento. En esta oportunidad, ante la evidente falta de información sobre 1 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 9 de julio de 2009, considerando quinto, y Caso Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 8 de julio de 2009, considerando quinto.

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