hasta que es presentada ante la CIDH y no hasta que la petición es transmitida al Estado
respectivo.
31.
Tal como fue señalado anteriormente 15, el 9 de septiembre de 2004 la Corte
Suprema de Chile notificó a la presunta víctima de la decisión que negó el recurso de nulidad,
la cual no es susceptible de revisión. De acuerdo a lo establecido en el artículo 46.1.b de la
Convención, el plazo para presentar una petición ante la CIDH vencía el 9 de marzo de 2005.
En el presente caso, la petición fue recibida por la CIDH el 4 de marzo de 2005.
32.
Por ende, la CIDH concluye que la petición cumple con el requisito establecido
en el artículo 46.1.b de la Convención Americana.
3.
Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada
33.
El expediente de la petición no contiene información alguna que pudiera llevar
a determinar que la petición presentada esté pendiente de otro procedimiento internacional.
Tampoco hay elementos para considerar que se reproduce una petición anteriormente
examinada por la CIDH, por lo que este órgano concluye que se han satisfecho los requisitos
de los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención Americana.
4.
Caracterización de los hechos
34.
En el presente caso, el Estado alegó que la petición es inadmisible porque los
hechos descritos en ella no caracterizan violaciones a derechos protegidos por la Convención,
por lo que solicitó a la CIDH que desechara la petición en aplicación del artículo 47.b y c de
la Convención Americana.
35.
No corresponde a la Comisión en esta etapa del procedimiento decidir si se
produjeron o no las alegadas violaciones a los derechos a la libertad de pensamiento y de
expresión y a la igualdad ante la ley. A efectos de la admisibilidad, la CIDH debe resolver en
este momento únicamente si se exponen hechos que, de ser probados, podrían caracterizar
violaciones a la Convención Americana, como lo estipula el artículo 47.b de la misma, y si la
petición es "manifiestamente infundada” o si es “evidente su total improcedencia", según el
inciso c del mismo artículo.
36.
El criterio para la apreciación de estos extremos es diferente al requerido para
pronunciarse sobre los méritos de una petición. La CIDH debe realizar una evaluación prima
facie y determinar si la petición fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho
garantizado por la Convención Americana, y no establecer la existencia de dicha violación 16.
En la presente etapa corresponde efectuar un análisis sumario que no implica un prejuicio o
un avance de opinión sobre el fondo.
37.
La Comisión Interamericana ha establecido que no es competente para
revisar sentencias dictadas por tribunales nacionales que actúen en la esfera de su
competencia y apliquen las debidas garantías judiciales. La CIDH no puede hacer las veces
de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan
haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su
competencia. No obstante, en atención a su mandato de garantizar la observancia de los
derechos consagrados en la Convención, la Comisión Interamericana sí es competente para
15 Ver el párrafo 27 del presente informe.
16 Ver CIDH, Informe Nº 128/01, Caso Nº 12.367, Herrera y Vargas ("La Nación"), Costa Rica, 3 de diciembre de
2001, párrafo 50; Informe N° 4/04, Petición 12.324, Rubén Luis Godoy, Argentina, 24 de febrero de 2004, párrafo
43 e Informe Nº 29/07, Petición 712-03, Elena Tellez Blanco, Costa Rica, 26 de abril de 2007, párrafo 58.
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