y, de ser apropiado, la solucionen antes de que sea conocida por una instancia
internacional.
56.
El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema
nacional están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para
remediar la presunta violación. En este sentido, el artículo 46.2 especifica que el
requisito no se aplica cuando no exista en la legislación interna el debido proceso legal
para la protección del derecho en cuestión; o si la presunta víctima no tuvo acceso a
los recursos de la jurisdicción interna; o si hay retardo injustificado en la decisión
sobre dichos recursos. Como indica el artículo 31 del Reglamento de la Comisión,
cuando el peticionario alega una de estas excepciones, corresponde al Estado
demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se
deduzca claramente del expediente.
57.
Según se infiere de los principios del derecho internacional, reflejados en
los precedentes establecidos por la Comisión y la Corte Interamericana, resulta, en
primer lugar, que el Estado demandado puede renunciar en forma expresa o tácita la
invocación de esa regla21. En segundo lugar, la excepción de no agotamiento de los
recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del
procedimiento ante la Comisión, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a
valerse de dicha excepción por parte del Estado interesado 22. En tercer lugar, de
acuerdo con la carga de prueba aplicable en la materia, el Estado que alega el no
agotamiento debe señalar los recursos internos que deben agotarse y proporcionar la
prueba de su efectividad23. Consecuentemente, si el Estado en cuestión no presenta
oportunamente alegatos en cuanto a este requisito, se considera que habrá renunciado
a su derecho de alegar la falta de agotamiento de recursos internos y por lo tanto a
satisfacer la carga de prueba que le corresponde.
21 Cfr. CIDH, Informe Nº 69/05, petición 960/03, Admisibilidad, Iván Eladio
Torres, Argentina, 13 de octubre de 2005, párr. 42; Corte I.D.H., Ximenes Lopes vs.
Brasil. Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No.
139, párr. 5; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio
de 2005. Serie C No. 124, párr. 49; y Corte I.D.H., Caso de las Hermanas Serrano
Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No.
118, párr. 135.
22 Cfr. Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones
Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66, párr. 53; Caso
Castillo Petruzzi y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de
1998. Serie C No. 41, párr. 56; y Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo. Excepciones
Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párr. 40. La
Comisión y la Corte han establecido que por “[…] primeras etapas del procedimiento”
debe entenderse “la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión, o sea,
antes de cualquier consideración en cuanto al fondo […]”. Véase, por ejemplo, CIDH,
Informe Nº 71/05, petición 543/04, Admisibilidad, Ever de Jesús Montero Mindiola,
Colombia, 13 de octubre de 2005, que cita, Corte IDH, Caso Herrera Ulloa. Sentencia
de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 81.
23 Cfr. CIDH, Informe Nº 32/05, petición 642/03, Admisibilidad, Luis Rolando Cuscul
Pivaral y otras personas afectadas por el VIH/SIDA, Guatemala, 7 de marzo de 2005,
párrs. 33-35; Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni.
Excepciones Preliminares, supra nota 3, párr. 53; Caso Durand y Ugarte. Excepciones
Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 33; y Caso
Cantoral Benavides. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998.
Serie C No. 40, párr. 31.
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