20 66. Obviamente, no pretendo analizar aquí los fundamentos científicos o técnicos de su trabajo de investigación, ni el acierto o desacierto de sus conclusiones. Esto se halla completamente fuera, y de la apreciación de la Corte y de mis comentarios. Lo que debo destacar es que la víctima tenía “derecho a la libertad de pensamiento y de expresión”, y que este derecho comprendía “la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección” (artículo 13.1 de la Convención). 67. El propio artículo 13.2 previene los límites que tiene el ejercicio de la referida libertad: respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública, cuya afectación indebida podría dar lugar a responsabilidades ulteriores. Aun suponiendo que las publicaciones de Myrna Mack hubieran significado, en algún aspecto, infracciones con respecto a esos bienes o derechos individuales o colectivos --cosa que no se ha demostrado, resulta evidente que el medio para sancionar tales excesos debía ajustarse, a su vez, a las disposiciones de la ley. Sobra ponderar la diferencia que media entre esta posible reacción jurídica y la reacción de facto que efectivamente se produjo. 68. Un derecho o libertad resultan vulnerados no solamente cuando se impide su ejercicio en forma absoluta, a través de medidas que lo hacen materialmente impracticable, sino también cuando se crean condiciones que pretenden imposibilitar ese ejercicio o llevar a los titulares del derecho o la libertad a situaciones extremas que significan, en la realidad, impedimentos insalvables o difícilmente superables. El acceso a la justicia resulta ilusorio --y se vulnera, por lo mismo, la garantía judicial del ciudadano-- cuando la defensa de los derechos por la vía judicial se halla sujeta a tasas o requisitos que la ponen fuera del alcance de los individuos, punto que la Corte examinará en el caso Cantos, o cuando se oponen medidas de intimidación que generan temor o terror en los potenciales demandantes, que por ello se retraen de ejercer los derechos que nominalmente tienen. 69. El asedio sobre Myrna Mack Chang sirvió al objetivo --como se desprende del expediente-- de disuadir o sancionar la conducta de ésta en lo relativo a sus investigaciones o publicaciones: en otros términos, vulnerar la libertad de pensamiento y expresión de los que nominalmente disfrutaba en los términos de la legislación interna y de la normativa internacional a la que me he referido. Los actos de intimidación que antes de su muerte sufrió la antropóloga Mack Chang han sido relatados por testigos en el presente caso, como Clara Arenas Bianchi, miembro de la junta directiva de AVANCSO (párr. 126.b), Julio Edgar Cabrera Ovalle, obispo de Quiché (párr. 127.a), y Helen Beatriz Mack Chang, hermana de la víctima (párr. 127.d). 70. Más todavía, la represión de la que fue víctima también se proyecta sobre el ejercicio de la libertad de expresión en el conjunto de la sociedad, cuyos integrantes se ven inhibidos de difundir sus ideas por el temor a sufrir consecuencias como las que se produjeron en el caso al que se refiere esta sentencia, o quedan privados de la posibilidad de recibir libremente la información y las reflexiones de quienes sustentan puntos de vista diferentes de los que la autoridad estima plausibles.

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