5 los órganos emisores de la expresión, que con ésta comprometen la posición procesal y los deberes materiales del Estado, y correlativamente la defensa y los derechos sustantivos de los individuos. De ahí que otras partes procesales muestren reticencia en aceptar sin más las expresiones del Estado, conforme a un posible significado aparente, y soliciten a la Corte que fije la naturaleza y el alcance de aquéllas. Si la expresión no es inequívoca para el tribunal y para todas las partes, el juzgador debe examinarla a la luz de diversos datos --precedentes, circunstancias, aclaraciones del órgano emisor, etcétera-- y fijar su alcance y consecuencias jurídicas. 16. El reconocimiento de una responsabilidad institucional --como se ha manifestado en diversos asuntos, entre ellos el Caso Maritza Urrutia, resuelto el 27 de noviembre del 2003, en el mismo periodo de sesiones en que la Corte emitió sentencia sobre el Caso Mack Chang--, puede significar apenas la admisión de que hay continuidad en los deberes del Estado, más allá de los periódicos relevos en la Administración Pública, o la aceptación de que hubo deficiencias en el ejercicio de una función general de custodia o garantía que tiene el Estado con respecto a las personas dentro de su jurisdicción. Esto no significa, por fuerza, reconocimiento de conductas concretas y específicas --activas u omisivas-- de agentes del Estado que entrañarían violaciones directas de derechos y libertades previstos en la ley interna y en la Convención internacional, y que darían lugar tanto a condena por parte de la Corte Interamericana en relación con el Estado mismo, como a enjuiciamiento y sanción individual por parte de los tribunales internos en ejercicio del “deber de justicia penal” que tiene el Estado conforme a su propia normativa y a la sentencia condenatoria del tribunal internacional. 17. La Corte Interamericana está llamada a establecer la verdad, una verdad material e histórica, que luego será enmarcada en la verdad legal que caracteriza a la sentencia inatacable, y a adoptar sus determinaciones tomando en cuenta, sobre el cimiento que aquélla le suministra, el interés superior que entraña la defensa de los derechos humanos. Si la Corte posee atribuciones para ir más allá del desistimiento, el allanamiento o el convenio reparatorio cuando lo juzga pertinente por razones de fondo, con mayor razón puede hacerlo cuando las expresiones de la parte no son suficientemente claras, por sí mismas, en lo que atañe a su naturaleza y alcance, y cuando las otras partes solicitan al órgano jurisdiccional, en tal virtud, aclaraciones y precisiones que permitan definir la situación que se crea a partir de dichas expresiones. Al emprender este ejercicio lógico en el desempeño de las atribuciones jurisdiccionales que tiene, el tribunal puede valorar las expresiones dudosas o insuficientes, en sus propios términos, o relacionarlas con otros datos que figuren en el proceso, a fin de integrar, con el conjunto, un fundamento seguro para la adopción de sus resoluciones. III. ADMISION, RECONOCIMIENTO Y PRUEBA DE LOS HECHOS 18. El Estado ha formulado diversos actos a los que califica como reconocimiento de responsabilidad internacional o institucional, aceptación internacional de responsabilidad institucional, “allanamiento absoluto”, reconocimiento “lisa y llanamente (de) los hechos expuestos en la demanda”, “allanamiento (…) a las pretensiones de la parte demandante”, “reconoc(imiento) de los hechos expuestos

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