6 en la demanda y acepta(ción por parte del Estado), sin condición alguna, (de) su responsabilidad internacional” (cfr. Cap. VI de la Sentencia). Reitero que es apreciable la actitud del Estado que al advertir la existencia efectiva de hechos violatorios de derechos humanos procura ponerlos a la vista --o admite, en mayor o menor medida, la exposición que de ellos han hecho otras instancias internacionales, como la Comisión Interamericana, o entidades de la sociedad, como las Organizaciones no Gubernamentales--, acepta consecuencias jurídicas adversas derivadas de ellos y manifiesta esta posición ante la justicia internacional. En la experiencia de la Corte IDH se observa un incremento de los casos de allanamiento o reconocimiento de responsabilidad, que marcan precedentes positivos. 19. Conviene puntualizar, puesto que alguna vez se alude al reconocimiento de los hechos contenidos en la demanda, que este documento, de 19 de junio de 2001, considera hechos de dos órdenes principales: relativos a la privación de la vida de Myrna Mack Chang y referentes a la investigación de aquéllos y la sanción a los responsables. En cuanto a los primeros, alude expresamente a un plan de inteligencia; y por lo que toca a los segundos, menciona la falta de investigación seria y efectiva dentro de un plazo razonable y mecanismos de hecho y de derecho que obstaculizan una adecuada administración de justicia (párr. 209 del escrito de demanda de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos). Estos --conforme aparecen narrados en la demanda-- serían los hechos que el Estado reconoce cuando se remite claramente a ese acto procesal. 20. No obstante las expresiones enfáticas del Estado en algunos actos del procedimiento internacional, particularmente los realizados o aportados después de la celebración de la audiencia pública del 19 de febrero de 2003, las otras partes en el proceso expusieron algunas reservas o dudas y requirieron a la Corte que fijara el alcance de aquéllos. Esta petición resulta razonable si se toma en cuenta que en el curso del procedimiento hubo diversidad de expresiones, interpretadas en distinta forma, que podrían llevar a consecuencias asimismo diferentes. Para sustentar una resolución final del tribunal es preciso que exista certeza sobre la posición de las partes y se cuente así con un fundamento firme para establecer las conclusiones y decisiones correspondientes. Esta necesidad justifica el acuerdo de la Corte en el sentido de llevar adelante el enjuiciamiento y traer a cuentas diversas fuentes de conocimiento que permitan sustentar, con mayor certeza, sus determinaciones finales. 21. En mi concepto, la Corte Interamericana debía tomar en cuenta --como en efecto lo hizo-- el allanamiento o reconocimiento de hechos, pretensiones y responsabilidad internacional que formuló el Estado, particularmente en la última versión que aportó el titular de la Cancillería el 3 de marzo del 2003. Empero, aun cuando este acto procesal del Estado, con evidentes repercusiones materiales, pudiera implicar, si se aprecia aisladamente, la aceptación “sin condiciones [de] la responsabilidad internacional en el caso de Myrna Mack Chang” (párr. 109), y aparecer como un “allanamiento total e incondicional por parte del Estado demandado” (párr. 111), en el contexto del proceso y dentro del conjunto de los actos que en éste se produjeron, no parecía suficiente para sustentar, sin mayor análisis, la solución final del litigio. De ahí que la Corte atrajera a su propia consideración otros datos del proceso que, asociados con aquél y orientados en el mismo sentido, permitieran dar a la resolución final un sustento más firme y seguro.

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