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representación actúa reconoce hechos, que entrañan, por ejemplo, consecuencias
penales, o se allana a pretensiones aducidas en la demanda, que igualmente traen
consigo efectos internos, pero al mismo tiempo --o en oportunidad posterior-reconsidera el alcance de su expresión, aunque ésta sea enfática y terminante, y
deja a salvo el pronunciamiento que pudiera emitir un órgano judicial interno.
29.
Quiero dejar bien establecido el sentido de las consideraciones que formulo en
este momento. No ignoro, en modo alguno, que la Corte Interamericana no es un
tribunal penal, ni está llamada a pronunciarse sobre responsabilidades penales
individuales a cargo de personas que en el desempeño de sus cargos públicos
violaron derechos humanos, incurriendo en conductas tipificadas como delitos o
crímenes. Establecer estas responsabilidades individuales concierne sólo a la
jurisdicción penal interna --aunque eventualmente pudiera corresponder a la justicia
penal internacional, cuando se presentan los supuestos para que ésta intervenga--,
y a este respecto el tribunal de derechos humanos no puede adelantar juicio
condenatorio individual alguno. Tampoco supongo que un poder del Estado puede
predeterminar la conducta de los otros en un régimen democrático de separación de
poderes y distribución de funciones. Empero, el reconocimiento de hechos por parte
del Estado implica que éste admite la veracidad de esos hechos y adquiere el deber
de extraer de ahí las consecuencias correspondientes, tanto penales como de
cualquier otro orden.
30.
Ese enlace entre el reconocimiento de hechos y el allanamiento del Estado -en el supuesto de que se formulen en forma clara y completa, sin expresiones que
siembren dudas o condicionantes que pudieran llevar a diversas conclusiones y
distintos resultados-- queda perfectamente claro en tanto la Convención permite
que la Corte Interamericana entre a conocer y resolver el tema de reparaciones
sobre la base de que, por mediar reconocimiento y allanamiento, ha quedado
establecido en forma incontrovertible que existió la violación planteada en la
demanda, en qué consistió ésta y que fue realizada por agentes del Estado u otras
personas por las que éste deba responder (artículos 63.1 de la Convención y 52.2 del
Reglamento). En seguida, será posible disponer el cumplimiento del deber de justicia
penal que atañe al Estado, y éste habrá de precisar, en su propio orden interno, qué
personas deberán responder individualmente por los hechos delictuosos realizados y
reconocidos por el Estado en un foro judicial internacional.
31.
Si el Estado condiciona o subordina a actos posteriores la existencia de ciertos
hechos --que no es lo mismo que la emisión de condenas individuales por ellos--,
cualquier reconocimiento de hechos o admisión de pretensiones expuestos por la
autoridad competente para conducir las relaciones internacionales y representar al
Estado en asuntos de esta naturaleza, incluso los formulados por el propio Jefe del
Estado, tendrían carácter precario, se hallarían expuestas a convalidación o
rectificación por parte de otra autoridad interna, a través de un acto de Derecho
nacional que podría contradecirlas, modificarlas o revocarlas. Esto sembraría una
absoluta incertidumbre en el cumplimiento de los compromisos internacionales,
contraídos a la hora en que el Estado se constituye formalmente en parte de un
convenio internacional y acepta las consecuencias jurídicas que de ello derivan. En
los términos de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el Estado
parte en un tratado no puede esgrimir consideraciones de orden interno para
sustraerse a los deberes internacionales que asumió libremente.