costas y gastos. Asimismo, se requiere que explique la forma en que se establece la tasa del interés bancario moratorio en Colombia e indique cuál era esta tasa al momento en que el Estado pagó las indemnizaciones y el reintegro de costas y gastos. Al remitir esta información, el Estado debe referirse a lo alegado al respecto por las representantes de las víctimas en las páginas 8 a 12 de su escrito de observaciones de 12 de febrero de 2019. 58. Con base en lo expuesto, el Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo trigésimo segundo de la Sentencia. Esto por cuanto realizó pagos por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y por reintegro de costas y gastos, quedando pendiente que Colombia remita a este Tribunal mayor información sobre la tasa utilizada para el pago de los intereses moratorios (supra Considerando 57). Esta información es necesaria a efectos de que en una futura Resolución este Tribunal pueda pronunciarse sobre si, eventualmente, corresponde al Estado pagar una suma adicional por este concepto. G. Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 59. Tal como ha sido indicado (supra Considerando 50), en el punto resolutivo trigésimo segundo y los párrafos 373 y 385 de la Sentencia, se ordenó “al Estado el reintegro [al] Fondo [de Asistencia Legal de Víctimas] por la cantidad de USD $4,841.06 (cuatro mil ochocientos cuarenta y un dólares con seis céntimos de los Estados Unidos de América) por los gastos incurridos” en la tramitación de la etapa de fondo de este caso. Se dispuso que “[e]ste monto deb[ía] ser reintegrado a la Corte Interamericana en el plazo de noventa días, contados a partir de la notificación del fallo”. 60. Esta Corte hace notar que el referido plazo venció el 10 de abril de 2017, sin que a la fecha de la emisión de la presente Resolución el Estado hubiera cumplido con el reintegro ordenado y con el correspondiente pago de intereses moratorios. El 22 de agosto de 2018 la Secretaría de la Corte Interamericana, siguiendo instrucciones de su Presidencia, realizó un recordatorio al Estado del vencimiento del referido plazo y le solicitó que presentara un informe al respecto. No obstante lo anterior, Colombia no remitió dicho informe 53. 61. Al respecto, la Corte recuerda que en lo que respecta al financiamiento del Fondo de Asistencia de la Corte, los recursos disponibles en el mismo son limitados. En consecuencia, la falta de cumplimiento oportuno de los Estados del reintegro al Fondo de Asistencia Legal afecta de forma directa su sostenibilidad y, sobre todo, el acceso a la justicia de las presuntas víctimas y, de ser el caso, víctimas ante este Tribunal 54. Es por ello que el Tribunal resalta la importancia del cumplimiento de las obligaciones internacionales de Colombia respecto al reintegro de los recursos al referido Fondo de Asistencia. 62. En virtud de lo anterior, la Corte declara que el Estado no ha dado cumplimiento al reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, ordenado en el punto resolutivo trigésimo segundo de la Sentencia. Por tanto, le requiere que, en cumplimiento de sus 53 La única información con la que cuenta este Tribunal es la contenida en el informe publicado en 2019 por la Defensoría del Pueblo de Colombia (supra Visto 6), en el cual se afirma que en octubre de 2018 “el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos […] aún [estaba] consultando cuál entidad asumir[ía] el cumplimiento” del reintegro ordenado en este caso. Cfr. Informe “Ampliando el horizonte de la justicia para las víctimas. Informe del estado de cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra Colombia”, supra nota 4, pág. 46. 54 Cfr. Caso Duque Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2018, Considerando 24. -19-

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