presentación de escritos en calidad de amicus curiae. Por otro lado, el Estado asimismo está facultado a
presentar esta clase de escritos si así lo considera necesario.
2.
Recusación a la Relatora Especial para la Libertad de Expresión
63.
El Estado recusó a la entonces Relatora Especial para la Libertad de Expresión, Catalina
Botero, por la publicación de diversos comunicados de prensa en los cuales “expresó su postura de condena
contra el Estado ecuatoriano". Al respecto, la CIDH reitera, tal como lo mencionó en el informe de
admisibilidad del presente caso, que “un pronunciamiento público de la Relatoría Especial para la Libertad de
Expresión de la Comisión Interamericana que, luego de un examen riguroso de información, alertó al Estado
sobre la preocupación de la oficina sobre posibles infracciones al derecho a la libertad de expresión, no puede
interpretarse como una afectación a la imparcialidad de la CIDH, sino como el ejercicio de sus atribuciones de
promoción y protección”.
64.
La CIDH reitera que “sostener que la emisión de un comunicado de prensa […] sea una causal
de inhibición de los miembros de la CIDH para conocer una petición individual sobre determinados hechos,
restringe irrazonablemente la esencia de la función primordial de la CIDH y vacía de efectividad a dos de los
mecanismos más importantes de promoción y protección con los que cuenta el Sistema Interamericano de
Derechos Humanos, en detrimento de las víctimas de violaciones de derechos humanos en el hemisferio”.
65.
Además, se suma a lo anterior, “el hecho de que el/la Relator/a Especial para la Libertad de
Expresión no es miembro de la CIDH y por lo tanto no participa en la votación de los informes sobre
peticiones individuales”. Asimismo, se deja constancia que la ex Relatora Catalina Botero no ejerce el cargo
desde octubre de 2014 y no participó de la evaluación del presente caso en sus etapas de admisibilidad y
fondo.
3.
Admisión del artículo 25
66.
En sus observaciones de fondo, el Estado objetó la admisibilidad del artículo 25 de la
Convención reconocida por la Comisión a través de su informe de admisibilidad. El Estado observó, que
“resulta extraño que la Comisión Interamericana, sin mayor argumento, haya decidido admitir la presunta
violación del citado artículo, sin que de los hechos alegados por las partes, se pueda inferir su violación”.
Sobre el punto, si bien los peticionarios no alegaron la violación del señalado artículo, la Comisión, luego de
un análisis sobre las circunstancias expuestas, determinó la procedencia de una presunta violación al artículo
25 sin prejuzgar la cuestión, con arreglo al Reglamento que dispone, en su artículo 36, numeral 2, “[l]a
adopción del informe de admisibilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto”.
67.
Por otro lado, el Estado, en sus observaciones de fondo ha expuesto oportunamente las
consideraciones de hecho y de derecho que consideró relevantes de modo a objetar la existencia de una
presunta violación del artículo 25 de la Convención, por lo que se verifica plenamente el derecho a la defensa
del Estado.
68.
Finalmente, es importante mencionar que la Comisión puede observar de oficio posibles
violaciones a los derechos humanos no contemplados por los peticionarios siempre y cuando el caso llegue a
conocimiento de la CIDH. Particularmente, de acuerdo con el relato y las documentales presentadas por las
presuntas víctimas, la Comisión consideró admisible la inclusión del artículo 25 de la Convención, lo cual será
analizado en el presente informe de fondo.
C.
84
Libertad de pensamiento y de expresión (artículo 13) en relación con los artículos 1.1
y 2 de la Convención Americana84
El artículo 13 de la Convención Americana dispone en lo pertinente que:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y
difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o
artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las
que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
15