críticos o incluso ofensivos para quienes ocupan cargos públicos o están íntimamente vinculados a la formulación de la política pública”100. 80. La CIDH entiende que el presente caso trata de la importancia de la libertad de expresión y el periodismo en una sociedad democrática, en tanto se refiere a funcionarios públicos y asuntos de elevado interés público. Al mismo tiempo, la CIDH quiere subrayar que la actividad periodística también debe regirse por conductas éticas, aunque estas no deben ser impuestas por los Estados. Como ha señalado tanto la Corte Interamericana como el Tribunal Europeo, el desarrollo de un periodismo responsable y ético es de particular relevancia en una sociedad contemporánea donde los medios no sólo informan sino también pueden sugerir, a través de la manera como presentan la información, la forma en que dicha información debe ser entendida.101 81. “En el contexto democrático, las expresiones sobre funcionarios públicos o personas que ejercen funciones públicas, así como sobre los candidatos a ejercer cargos públicos, deben gozar de un margen de apertura particularmente reforzado”102. Cabe subrayar que “los funcionarios públicos y quienes aspiran a serlo, en una sociedad democrática, tienen un umbral distinto de protección, que les expone en mayor grado al escrutinio y a la crítica del público, lo cual se justifica por el carácter de interés público de las actividades que realizan, porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente y porque tienen una enorme capacidad de controvertir la información a través de su poder de convocatoria pública”103. 82. Por otra parte, la Comisión observa que los funcionarios del Estado que ocupan cargos electivos, en particular la presidencia de la República, tienen una posibilidad de mayor difusión a la hora de expresar y defender sus posiciones e incluso de replicar acusaciones que consideran injustas o agraviantes, dado que atraen la atención de los medios de comunicación y cuentan con los recursos del Estado para difundirlas. Este es un elemento particularmente importante en el caso a estudio, dado que la propia Comisión ha constatado en sus tareas de monitoreo, que el entonces Presidente Correa dispuso de amplios espacios en los medios de comunicación, en los actos oficiales e incluso acudió en forma reiterada a la cadena nacional, para defender sus posiciones e incluso para contestar a los periodistas y a los medios de comunicación. 83. Como se ha explicado, en este tipo de asuntos corresponde a la Comisión analizar, bajo un juicio estricto de necesidad, si la medida impuesta está autorizada a la luz de los términos del artículo 13.2 de la Convención Americana, es decir: (a) está definida en forma expresa, taxativa, precisa y clara a través de una ley en sentido formal y material; (b) persigue objetivos imperiosos autorizados por la Convención; y (c) es absolutamente necesaria en una sociedad democrática para el logro de dichos fines y estrictamente proporcionada a la finalidad perseguida104. 2. Test tripartito 2.1. legal) Estricta formulación de la norma que consagra limitación o restricción (previsión 84. De acuerdo con la doctrina de la CIDH como de la Corte IDH, el requisito de legalidad significa que la previsión legal que significa una restricción a la libertad de expresión debe estar contenida en CIDH. Informe Anual 2009. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo III (Marco Jurídico Interamericano del Derecho a la Libertad de Expresión). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51. 30 de diciembre de 2009. Párr. 41. CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Título III Apartado B. OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995. 100 CIDH, Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, Principio 6, disponible en: http://www.cidh.oas.org/basicos/basicos13.htm. Véase también, Corte IDH, Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293, párr. 139. 101 CIDH. Informe Anual 2009. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo III (Marco Jurídico Interamericano del Derecho a la Libertad de Expresión). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51. 30 de diciembre de 2009. Párr. 40. 102 CIDH. Informe Anual 2009. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo III (Marco Jurídico Interamericano del Derecho a la Libertad de Expresión). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51. 30 de diciembre de 2009. Párr. 40. 103 CIDH. Informe No. 4/7. Caso 12.663. Fondo. Tulio Alberto Álvarez. Venezuela. 26 de enero de 2017, párr. 64. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/corte/2017/12663FondoEs.pdf 104 19

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