críticos o incluso ofensivos para quienes ocupan cargos públicos o están íntimamente vinculados a la
formulación de la política pública”100.
80.
La CIDH entiende que el presente caso trata de la importancia de la libertad de expresión y el
periodismo en una sociedad democrática, en tanto se refiere a funcionarios públicos y asuntos de elevado
interés público. Al mismo tiempo, la CIDH quiere subrayar que la actividad periodística también debe regirse
por conductas éticas, aunque estas no deben ser impuestas por los Estados. Como ha señalado tanto la Corte
Interamericana como el Tribunal Europeo, el desarrollo de un periodismo responsable y ético es de particular
relevancia en una sociedad contemporánea donde los medios no sólo informan sino también pueden sugerir,
a través de la manera como presentan la información, la forma en que dicha información debe ser
entendida.101
81.
“En el contexto democrático, las expresiones sobre funcionarios públicos o personas que
ejercen funciones públicas, así como sobre los candidatos a ejercer cargos públicos, deben gozar de un
margen de apertura particularmente reforzado”102. Cabe subrayar que “los funcionarios públicos y quienes
aspiran a serlo, en una sociedad democrática, tienen un umbral distinto de protección, que les expone en
mayor grado al escrutinio y a la crítica del público, lo cual se justifica por el carácter de interés público de las
actividades que realizan, porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente y porque
tienen una enorme capacidad de controvertir la información a través de su poder de convocatoria pública”103.
82.
Por otra parte, la Comisión observa que los funcionarios del Estado que ocupan cargos
electivos, en particular la presidencia de la República, tienen una posibilidad de mayor difusión a la hora de
expresar y defender sus posiciones e incluso de replicar acusaciones que consideran injustas o agraviantes,
dado que atraen la atención de los medios de comunicación y cuentan con los recursos del Estado para
difundirlas. Este es un elemento particularmente importante en el caso a estudio, dado que la propia
Comisión ha constatado en sus tareas de monitoreo, que el entonces Presidente Correa dispuso de amplios
espacios en los medios de comunicación, en los actos oficiales e incluso acudió en forma reiterada a la cadena
nacional, para defender sus posiciones e incluso para contestar a los periodistas y a los medios de
comunicación.
83.
Como se ha explicado, en este tipo de asuntos corresponde a la Comisión analizar, bajo un
juicio estricto de necesidad, si la medida impuesta está autorizada a la luz de los términos del artículo 13.2 de
la Convención Americana, es decir: (a) está definida en forma expresa, taxativa, precisa y clara a través de una
ley en sentido formal y material; (b) persigue objetivos imperiosos autorizados por la Convención; y (c) es
absolutamente necesaria en una sociedad democrática para el logro de dichos fines y estrictamente
proporcionada a la finalidad perseguida104.
2.
Test tripartito
2.1.
legal)
Estricta formulación de la norma que consagra limitación o restricción (previsión
84.
De acuerdo con la doctrina de la CIDH como de la Corte IDH, el requisito de legalidad
significa que la previsión legal que significa una restricción a la libertad de expresión debe estar contenida en
CIDH. Informe Anual 2009. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo III (Marco Jurídico Interamericano
del Derecho a la Libertad de Expresión). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51. 30 de diciembre de 2009. Párr. 41. CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo
V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Título III Apartado
B. OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995.
100
CIDH,
Declaración
de
Principios
sobre
Libertad
de
Expresión,
Principio
6,
disponible
en:
http://www.cidh.oas.org/basicos/basicos13.htm. Véase también, Corte IDH, Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs.
Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293, párr. 139.
101
CIDH. Informe Anual 2009. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo III (Marco Jurídico Interamericano
del Derecho a la Libertad de Expresión). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51. 30 de diciembre de 2009. Párr. 40.
102
CIDH. Informe Anual 2009. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo III (Marco Jurídico Interamericano
del Derecho a la Libertad de Expresión). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51. 30 de diciembre de 2009. Párr. 40.
103
CIDH. Informe No. 4/7. Caso 12.663. Fondo. Tulio Alberto Álvarez. Venezuela. 26 de enero de 2017, párr. 64. Disponible en:
https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/corte/2017/12663FondoEs.pdf
104
19