vinculadas a la actuación de quién ejercía la más alta función pública durante una crisis institucional. Como lo
ha mencionado la Comisión en forma reiterada "la crítica política a menudo comporta juicios de valor"137. La
Corte Interamericana ha señalado que "en el marco del debate público, el margen de aceptación y tolerancia a
las críticas por parte del propio Estado, de los funcionarios públicos, de los políticos e inclusive de los
particulares que desarrollan actividades sometidas al escrutinio público debe ser mucho mayor que el de los
particulares"138.
115.
Tal como lo ha afirmado la CIDH, “[e]l funcionamiento de la democracia exige el mayor nivel
posible de discusión pública sobre el funcionamiento de la sociedad y del Estado en todos sus aspectos, esto
es, sobre los asuntos de interés público”139. En este sentido, asimismo ha afirmado que “[e]n un sistema
democrático y pluralista, las acciones y omisiones del Estado y de sus funcionarios deben sujetarse a un
escrutinio riguroso, no sólo por los órganos internos de control, sino también por la prensa y la opinión
pública” 140.
116.
En el caso Tristán Donoso Vs. Panamá, la Corte Interamericana consideró la cuestión de los
juicios de valor sobre casos de interés público y denuncias realizadas a través de la prensa. En concreto,
consideró en el caso que la denuncia sobre el uso de una interceptación ilegal de una conversación privada de
un abogado por parte del Procurador General de la Nación, en un contexto de intensos cuestionamientos
sobre la facultad del funcionario estatal para ordenar interceptaciones, era un asunto de interés público
actual. Al respecto, la Corte Interamericana señaló que, “la forma en que un funcionario público de alta
jerarquía, como lo es el Procurador General de la Nación, realiza las funciones que le han sido atribuidas por
ley, en este caso la interceptación de comunicaciones telefónicas, y si las efectúa de acuerdo a lo establecido
en el ordenamiento jurídico nacional, reviste el carácter de interés público. Dentro de la serie de
cuestionamientos públicos que se estaban haciendo al ex Procurador por parte de varias autoridades del
Estado, como el Defensor del Pueblo y el Presidente de la Corte Suprema, fue que la víctima, en conferencia de
prensa, afirmó que dicho funcionario público había grabado una conversación telefónica y que la había puesto
en conocimiento de la Junta Directiva del Colegio Nacional de Abogados […]. La Corte [Interamericana]
considera que el señor Tristán Donoso realizó manifestaciones sobre hechos que revestían el mayor interés
público en el marco de un intenso debate público sobre las atribuciones del Procurador General de la Nación
para interceptar y grabar conversaciones telefónicas, debate en el que estaban inmersas, entre otras,
autoridades judiciales”. En criterio de la Corte Interamericana, la importancia de no inhibir el debate
democrático sobre un asunto de interés público es un elemento que debe ser ponderado por el juez al
establecer posibles responsabilidades ulteriores por el ejercicio de la libertad de expresión: “el poder judicial
debe tomar en consideración el contexto en el que se realizan las expresiones en asuntos de interés público;
el juzgador debe ‘ponderar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás con el valor que tiene en
una sociedad democrática el debate abierto sobre temas de interés o preocupación pública’”141.
117.
En forma conexa, la jurisprudencia interamericana ha resaltado la importancia del rol de los
medios de comunicación en la información amplia sobre asuntos de interés público que afectan a la
sociedad142; ha explicado en este sentido que la libertad de expresión otorga, tanto a los directivos de medios
de comunicación como a los periodistas que laboran en ellos, el derecho de investigar y difundir por esa vía
hechos de interés público143; y ha explicado que el procesamiento de personas, incluidos periodistas y
comunicadores sociales, por el mero hecho de investigar, escribir y publicar información de interés público,
CIDH, Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, OEA/ser
L/V/II.88, Doc.9 rev (1995), páginas 210 a 223. Anexo D.
137
138
Corte IDH, Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 31 de agosto de 2004, párr. 104.
CIDH. Informe Anual 2009. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo III (Marco Jurídico Interamericano
del Derecho a la Libertad de Expresión). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51. 30 de diciembre de 2009. Párr. 33.
139
CIDH. Informe Anual 2009. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo III (Marco Jurídico Interamericano
del Derecho a la Libertad de Expresión). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51. 30 de diciembre de 2009. Párr. 33.
140
Corte IDH, Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009
Serie C No. 193, párr. 123.
141
142
Corte IDH, Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 57.
143
Corte IDH, Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 157.
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