septiembre para “reinstalar la audiencia” de apelación que había sido desarrollada y suspendida el 16 de septiembre y fijada inicialmente para el 22 de septiembre176. La providencia del 17 de septiembre fue notificada el 19 de septiembre. La CIDH observa que la notificación se realizó con un día de antelación de la continuación de la audiencia. De acuerdo con lo manifestado por los peticionarios, “según la legislación procesal […] todas las providencias pueden ser susceptibles de recursos dentro de un término de 72 horas, lo que significa, que no pueden ser ejecutadas sino luego de transcurrido este tiempo, por lo que una providencia que señala fecha para la realización de una diligencia, debe ser notificada a las partes al menos 78 horas antes, a fin de que las partes puedan ejercer el derecho a recurrirla”. 159. En una comunicación brindada por el Estado a la CIDH, mediante Oficio 10168 de fecha 13 de abril de 2017, la representación estatal controvierte la manifestación por parte de los peticionarios en el escrito de del 27 de febrero de 2017 con respecto a que el Estado habría afirmado que la providencia no habría estado ejecutoriada. En este contexto, señala, “los peticionarios omiten indicar que no se trata de una afirmación del Estado, sino de una referencia a la alegación realizada en el escrito de 19 de septiembre de 2011, del señor Emilio Palacio”. 160. El Estado manifiesta que la audiencia había sido fijada inicialmente para el 25 de agosto de 2011 y, luego de aplazarse por tres veces, quedó fijada para el 20 por lo que “éstos [los peticionarios] tuvieron tiempo suficiente para presentar su defensa para la audiencia de apelación, pues la misma había estado planificada para celebrarse un mes antes”. Queda demostrado, sin embargo, que el tribunal actuó de manera irregular al dictar una providencia en un día inhábil y notificarla un día antes de celebrarse la audiencia de apelación. Si bien la audiencia inicial había sido fijada para el 25 de agosto, el acto procesal definitivo de fijación fue la providencia del 17 de septiembre y su notificación con un día de antelación. La CIDH observa que el Estado no desvirtuó la alegación afirmada por los peticionarios con respecto a la posibilidad de ejecutar una providencia que no se encuentra firme. En este contexto, las partes sometidas al proceso tenían la legítima expectativa de la realización de la audiencia para el día 22 de septiembre, por lo que el adelanto repentino generó un estado de indefensión y vulneró el derecho a la defensa. 161. En consecuencia, la CIDH concluye que el Estado no garantizó el derecho de defensa consagrado en el artículo 8.2c y 8.2f en perjuicio en contra de Emilio Palacio Urrutia, Carlos Nicolás Pérez Lappenti, Carlos Eduardo Pérez Barriga y César Enrique Pérez Barriga. E. Protección Judicial177 162. La Comisión observa que los recursos desarrollados por las presuntas víctimas con posterioridad a la sentencia de primera instancia que condenó a Emilio Palacio Urrutia y a los directivos de El Universo, aun cuando fueron interpuestos en diferentes oportunidades, no fueron efectivos en el contexto de faltas de garantías de independencia del poder judicial e interpretaciones contrarias a los estándares interamericanos de las disposiciones de la Convención Americana. Pese a que la Corte IDH ha mencionado que el “hecho de que las impugnaciones intentadas no fueran resueltas de manera favorable a los intereses del impugnante, no implica que la presunta víctima no tuviera acceso a un recurso efectivo para proteger sus derechos”178. Asimismo, de acuerdo con la doctrina de este tribunal, la efectividad de un recurso no se verifica con su sola existencia formal, sino que “deb[e] dar respuesta oportuna y exhaustiva de acuerdo a su finalidad, esto es, determinar las responsabilidades y reparar a las víctimas en su caso"179, y el Estado debe “asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes con el propósito de amparar a todas 176 Anexo 38. Acta de Audiencia de Nulidad y Apelación. Anexo 56 de la Petición Inicial presentada a la CIDH el 24 de octubre de 2011. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. 177 Corte IDH. Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párr. 112. 178 179Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016.Serie C No. 318, párr. 395. 35

Seleccionar párrafo de destino3