-151978 que se ratificaba la Convención con la salvedad de que tal ratificación se entendía sin perjuicio de aquellas disposiciones de la Convención que puedan entrar en conflicto con preceptos expresos de la Constitución de la República; y en la de 1995, cuando se dejó [constancia] que el Gobierno de El Salvador reconoc[ía] tal competencia de la Corte, en la medida en que este reconocimiento [fuera] compatible con las disposiciones de la Constitución de la República de El Salvador”; i) al responder una pregunta de la Corte en la audiencia pública, indicó que los términos de reconocimiento de la competencia de la Corte equivalen técnicamente a una reserva en los términos del régimen de reservas bajo la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y también equivalen a una limitación o restricción sobre el reconocimiento de la competencia de la Corte; j) al responder una pregunta de la Corte en la audiencia pública, señaló que de acuerdo al artículo 62.2 de la Convención, la limitación de la declaración de reconocimiento de la competencia de la Corte realizada por El Salvador se encuadra dentro de la categoría “para casos específicos”, en el entendido de que los “casos específicos” son aquellos que ocurrieron antes del reconocimiento o que tengan un principio de ejecución antes del mencionado reconocimiento; y k) es posible formular una reserva “bajo la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados en un momento posterior a la ratificación del mismo Tratado”. El Salvador ratificó la Convención Americana en 1978 con una reserva, en la cual indicó que iba a reconocer la competencia de la Corte bajo la modalidad que posteriormente determinaría. Con base en esa reserva y de conformidad con el artículo 62 de la Convención, el Estado realizó la “reserva” en su declaración de reconocimiento de competencia de la Corte. Ningún Estado objetó la “reserva” realizada por El Salvador. El Estado puede reconocer la competencia de un tribunal internacional en sus propios términos, independientemente de lo que está expresamente previsto en la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria del Tribunal. Alegatos de la Comisión 55. La Comisión Interamericana solicitó a la Corte que desestime esta excepción preliminar con base en que: a) el Estado pretende que la Corte aplique “la reserva formulada en 1995” cuando reconoció su jurisdicción contenciosa. Sin embargo, la “situación violatoria planteada en [la] demanda se confirma y renueva a partir de junio de 1995, momento desde el cual las autoridades judiciales de El Salvador tienen la obligación convencional de hacer justicia”, mediante la realización de todas las medidas de investigación que condujeran a determinar el paradero de las niñas Serrano Cruz, la identificación de los responsables de las violaciones cometidas y la reparación a sus familiares; b) la situación continuada de violaciones de derechos humanos “incluye hechos y efectos posteriores a la fecha de reconocimiento de la competencia de la […] Corte”. “La condición de El Salvador al aceptar la competencia de

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