-17- h) la declaración de El Salvador no puede sustraer del conocimiento de la Corte los hechos que han ocurrido con posterioridad a la “fecha crítica” de reconocimiento de la competencia de la Corte, ni los que continúan ocurriendo. Al responder una pregunta de la Corte en la audiencia pública, señaló que “hay hechos y efectos que se han producido con posterioridad al reconocimiento de la competencia de la Corte que sí permanecen y se repiten y tienen comienzo [y] ejecución con posterioridad al año 95. Hay actuaciones judiciales completamente independientes, nuevas decisiones de archivar, cerrar causas judiciales, decisiones de reabrir, conducir actuaciones judiciales como simples formalidades, hay una actitud permanente por parte del Estado de no permitir el restablecimiento de la identidad de las niñas; se ha negado sistemáticamente el Estado a llevar a cabo cualquier tipo de iniciativas legislativas, del ejecutivo o del judicial tendiente al restablecimiento, por ejemplo, de la identidad”. Además, existen hostigamiento a testigos o a familiares de las presuntas víctimas que han ocurrido con posterioridad a los hechos de la fecha de 1995; e i) “[e]ste caso presenta a la Corte un asunto de primera impresión, no solamente respecto del estudio de una fórmula de exclusión doble, sino también en las características especiales en la manera que se manifiesta el fenómeno de la desaparición forzada en este caso […]. En el presente caso, el reconocimiento de los derechos y deberes consagrados en la Convención, y la obligación recíproca de respeto y garantía por parte de los Estados, se perfeccionó el 23 de junio de 1978. Desde esta fecha, Ernestina Serrano encontró sus derechos reconocidos, así como su hermana Erlinda, quien nacería con posterioridad”. Alegatos de los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares 56. Las representantes de las presuntas víctimas y sus familiares solicitaron al Tribunal que rechace esta excepción y presentaron los siguientes alegatos: a) los tratados de derechos humanos prescriben obligaciones de carácter objetivo que deben ser garantizadas por los Estados contratantes de acuerdo al fin último de su contenido: la protección y prevalencia de la dignidad del ser humano. Los Estados, al aprobar estos tratados, asumen varias obligaciones, no sólo en relación con otros Estados sino hacia los individuos bajo su jurisdicción; b) en sus alegatos sobre las excepciones preliminares los representantes señalaron que: i) al reconocer la competencia contenciosa de la Corte, el Estado “estaba facultado para formular la reserva de temporalidad al reconocimiento de competencia de la Corte a los hechos acaecidos con posterioridad a la fecha de” dicho reconocimiento. No obstante, no todas las reservas pueden considerarse válidas, ya que no pueden formularse reservas incompatibles con el objeto y el fin del tratado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. “La reserva […] no puede hacer nugatoria la protección de los derechos humanos, [la] cual constituye el objeto y fin de la Convención Americana. Asimismo, no

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