-2471.
Corresponde ahora al Tribunal, teniendo en cuenta los principios y parámetros
anteriormente expuestos, determinar si puede conocer de los hechos que
fundamentan las alegadas violaciones a la Convención, para lo cual seguidamente
analizará su competencia ratione temporis a la luz de lo dispuesto en el artículo 62
de la Convención y de la limitación al reconocimiento de la competencia de la Corte
efectuada por El Salvador.
72.
Debido a que el Estado demandado estableció una limitación temporal al
reconocer dicha competencia, que persigue el objetivo de que queden fuera de la
competencia de la Corte los hechos o actos anteriores a la fecha del depósito de la
declaración de reconocimiento de la competencia del Tribunal, así como los actos y
efectos de una violación continua o permanente cuyo principio de ejecución sea
anterior a dicho reconocimiento, y que la alegó como excepción preliminar, el
Tribunal procede a analizar si esta limitación es compatible con la Convención
Americana y a decidir sobre su competencia.
73.
En el presente caso, la limitación temporal hecha por El Salvador al
reconocimiento de la competencia de la Corte tiene su fundamento en la facultad,
que otorga el artículo 62 de la Convención a los Estados Partes que decidan
reconocer la competencia contenciosa del Tribunal, de limitar temporalmente dicha
competencia. Por lo tanto, esta limitación es válida, al ser compatible con la norma
señalada.
Corresponde al Tribunal determinar en cada caso si los hechos sometidos a su
74.
conocimiento se encuentran bajo la exclusión de la referida limitación, pues la Corte,
de acuerdo al principio de compétence de la compétence (supra párr. 63), no puede
dejar a la voluntad de los Estados que éstos determinen cuáles hechos se encuentran
excluidos de su competencia. Esta determinación es un deber que corresponde al
Tribunal en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
75.
En otros casos 12 , el Tribunal declaró que determinada limitación introducida
por el Estado al reconocer su competencia contenciosa era contraria al objeto y fin
de la Convención. La Corte observa que, a diferencia de este caso, se trató de una
limitación con “un alcance general, que termina por subordinar la aplicación de la
Convención al derecho interno […] en forma total y según lo dispongan sus
tribunales nacionales”. Por el contrario, la aplicación de la referida limitación
efectuada por El Salvador no queda subordinada a la interpretación que el Estado le
otorgue en cada caso, sino que corresponde al Tribunal determinar si los hechos
sometidos a su conocimiento se encuentran bajo la exclusión de la limitación.
76.
En este sentido, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha
declarado inadmisibles ratione temporis varias comunicaciones 13 en las que se
encontraba denunciado un Estado que había realizado una limitación a la
competencia del Comité similar a la limitación en estudio en este caso.
12
Cfr. Caso Constantine y otros. Excepciones Preliminares, supra nota 9, párr. 79; Caso Benjamin y
otros. Excepciones Preliminares, supra nota 9, párr. 79; y Caso Hilaire. Excepciones Preliminares, supra
nota 9, párr. 88.
13
Cfr. O.N.U., Comité de Derechos Humanos, Acuña Inostroza y otras personas c. Chile
(717/1996), dictamen del 28 de julio de 1999, párr. 6.4; O.N.U., Comité de Derechos Humanos,
Menanteau Aceituno y Carrasco Vásquez c. Chile (746/1997), dictamen del 26 de julio de 1999, párr. 6.4;
y O.N.U., Comité de Derechos Humanos, Pérez Vargas c. Chile (718/1996), dictamen del 26 de julio de
1999, párr. 6.4.
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