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87.
Al respecto, la Corte ha notado que tanto la Comisión como los
representantes han sometido al conocimiento del Tribunal diversos hechos
relacionados con las alegadas violaciones a los artículos 4, 5, 17, 18 y 19 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, los cuales
supuestamente habrían ocurrido con posterioridad al reconocimiento de la
competencia de la Corte y en el marco de la alegada falta de investigación a nivel
interno para determinar lo sucedido a Ernestina y Erlinda Serrano Cruz. Es decir, la
Comisión y los representantes fundamentan una parte de las supuestas violaciones a
los artículos 4, 5, 17, 18 y 19 de la Convención Americana, en estrecha vinculación
con las alegadas violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con
el artículo 1.1 de la misma.
88.
Con respecto a la violación al artículo 4 de la Convención, la Comisión indicó
que ha habido “una ausencia completa de medidas adecuadas de investigación”, por
lo que “[e]n ciertos casos en los que el Estado en cuestión no ha investigado
alegatos de privación arbitraria de la vida, los tribunales internacionales han
determinado la responsabilidad de tales Estados por violación de este derecho
fundamental”.
89.
En relación con la alegada violación al artículo 5 de la Convención, la
Comisión señaló en sus alegatos finales orales y escritos que por “la falta de
cumplimiento de su deber de investigar lo sucedido”, el Estado ha violado la
integridad psíquica y moral de las hermanas Serrano Cruz debido a que “siguen
privadas de su identidad y del contacto con su familia biológica”. Asimismo, la
Comisión indicó que los familiares de Ernestina y Erlinda son presuntas víctimas
directas de la violación del artículo 5 de la Convención Americana “por la falta de
conocimiento sobre el paradero de [las niñas], lo que causa angustia”. Por su parte,
los representantes agregaron que los familiares de Ernestina y Erlinda han sufrido
frustración e impotencia ante la abstención de las autoridades públicas de investigar
los hechos, de “castigar a [los] responsables” y ante la “negación de justicia”.
90.
Con respecto a la violación del artículo 17 de la Convención, en perjuicio de
las hermanas Serrano Cruz y sus familiares, la Comisión expresó que “la falta de
diligencia en la investigación y determinación de[l] paradero [de Ernestina y Erlinda],
configura [una] violaci[ón] de los derechos protegidos por el artículo 17 de la
Convención”. Tanto la Comisión como los representantes se refirieron a que, de
acuerdo al Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de
1949, el Estado tiene el deber no solo de permitir la búsqueda por parte de los
familiares, sino incluso de facilitarla con “medidas oportunas” como la identificación y
registro de los niños para su reunificación. Asimismo, los representantes indicaron
que “lejos de tomar medida alguna en este sentido [El Salvador] aseguró la no
reunificación […] a través de distintas acciones y omisiones”, tales como la creación
de obstáculos para impedir la localización de Ernestina y Erlinda y la forma en que ha
conducido la investigación penal “por falta de imparcialidad y diligencia” al realizarla.
Al respecto, los representantes indicaron expresamente que dichos argumentos se
relacionan con los desarrollados sobre la supuesta violación de los artículos 8 y 25 de
la Convención.
91.
Con respecto a la supuesta violación del artículo 18 de la Convención
Americana, la Comisión indicó que “[s]ubsiste plenamente en el presente caso el
deber del Estado de esclarecer los hechos y establecer el paradero de las dos
desaparecidas, [ya que] de seguir con vida, Ernestina y Erlinda Serrano Cruz tienen
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