-31conducta permitida o al menos no prohibida por la Convención Americana y el
derecho internacional”; y
f)
el fenómeno de la desaparición forzada existía como un patrón de
conducta violatoria de una multiplicidad de derechos reconocidos en la
Convención Americana.
Alegatos de los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares
99.
Los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares solicitaron al
Tribunal que se declare competente para conocer los hechos del presente caso. En
este sentido, los representantes alegaron que:
a)
la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y la reciente
jurisprudencia de la Corte establecen el principio de irretroactividad, el cual
significa que “las disposiciones de un tratado no obligan a un Estado [P]arte
respecto de un acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha
de entrada en vigor del Tratado”.
Sin embargo, en algunos casos o
situaciones este argumento puede modificarse, en razón de la denominada
“teoría jurídica de los actos ilícitos continuados”. Es decir, existe competencia
ratione temporis respecto de hechos o violaciones que, aun cuando
sucedieron antes del reconocimiento de la competencia del Tribunal, se
prolongaron en el tiempo (actos ilícitos continuados) y persisten después de
dicho reconocimiento;
b)
comparten los criterios de la Comisión respecto de que “los hechos
denunciados […] configuran el delito de desaparición forzada [… y] conservan
plenamente el carácter de tal desde la aceptación de la competencia de la
Honorable Corte el 6 de junio de 1995”. El carácter de “continuidad” que
implica el delito de desaparición forzada “faculta ‘ratione temporis’ a[l]
Tribunal a conocer la presente causa”;
c)
el delito de desaparición forzada se caracteriza por su “trayectoria
finalística y un dolo específico”, puesto que el delito busca ocultar al sujeto
pasivo indefinidamente en el tiempo, producir incertidumbre sobre la suerte
que ha corrido, provocar su mas absoluta inseguridad y sustraer a la persona
de la protección de los órganos judiciales. En el Código Penal de El Salvador
se incluye este delito bajo el título denominado “Delitos contra la
Humanidad”, queriendo indicar con ello el legislador que “los elementos que
caracterizan el delito, son aquellos que han sido reconocidos por la doctrina
internacional como Crímenes contra la Humanidad”;
d)
el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados establece el principio de irretroactividad de la aplicación de las
normas internacionales. Las violaciones alegadas son continuadas y por lo
tanto no se trata de una excepción al principio de irretroactividad. La
desaparición de las dos niñas Serrano Cruz tuvo principio de ejecución el 2 de
junio de 1982 y hasta la fecha dicha violación persiste y persistirá hasta tanto
no se establezca el paradero de las menores, ya que dicha violación es de
carácter continuado; y
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