-41señaló que “el concepto de graves hechos de violencia, tal como se utiliza en los
Acuerdos de Paz, no se da en un vacío normativo[, … por lo que a]l definir las
normas jurídicas aplicables a esta labor, cabe señalar que durante el conflicto
salvadoreño, ambas partes tenían la obligación de acatar una serie de normas del
derecho internacional, entre ellas las estipuladas en el derecho internacional de los
derechos humanos o en el derecho internacional humanitario, o bien en ambos” 24 .
118. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte observa que el Estado no
puede cuestionar la plena vigencia de los derechos humanos consagrados en la
Convención Americana, con fundamento en la existencia de un conflicto armado de
carácter no internacional. La Corte estima necesario reiterar que la existencia de un
conflicto armado de carácter no internacional no exonera al Estado de observar sus
obligaciones de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención
Americana a todas las personas bajo su jurisdicción 25 , así como tampoco suspende
su vigencia.
119. En su jurisprudencia la Corte ha establecido claramente que tiene la facultad
de interpretar las normas de la Convención Americana a luz de otros tratados
internacionales, para lo cual en reiteradas oportunidades ha utilizado normas de
otros tratados de derechos humanos ratificadas por el Estado demandado, para dar
contenido y alcance a la normativa de la Convención. En este sentido, este Tribunal
en su jurisprudencia constante 26 ha resuelto que “al dar interpretación a un tratado
no sólo se toman en cuenta los acuerdos e instrumentos formalmente relacionados
con éste (inciso segundo del artículo 31 de la Convención de Viena), sino también el
sistema dentro del cual se inscribe (inciso tercero del artículo 31)”. En dicha
jurisprudencia, la Corte ha indicado que esta orientación tiene particular importancia
para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que ha avanzado
sustancialmente mediante la interpretación evolutiva de los instrumentos
internacionales de protección. Estos parámetros permiten a la Corte utilizar las
normas del Derecho Internacional Humanitario, ratificadas por el Estado demandado,
para dar contenido y alcance a las normas de la Convención Americana.
24
Cfr. Naciones Unidas, Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, “De la locura a la
esperanza: la guerra de 12 años en El Salvador”, San Salvador, New York, 1992-1993, pág. 10.
25
26
Cfr. Caso Bámaca Velásquez, supra nota 15, párrs. 143, 174 y 207.
Cfr. Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 144; Caso “Instituto
de Reeducación del Menor”, supra nota 10, párr. 148; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra
nota 10, párrs. 165 y 166; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 15, párrs. 126, 157 y 209; Caso Cantoral
Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párrs. 98, 100 y 101; Caso de los “Niños
de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrs.
192, 193 y 194; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Sentencia de 8 de marzo de 1998.
Serie C No. 37, párr. 133; Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión
Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párrs. 54 y 120; Condición Jurídica y
Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17,
párrs. 20-22; El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del
Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párrs. 32,
34, 36 y 42; Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la
Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94
del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 21; Interpretación de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A No. 10, párr. 44; y “Otros
Tratados” Objeto de la Función Consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1, párrs. 19 y 21.
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