-3competencia de la Corte si así lo dispone la Declaración de Aceptación como en el
caso presente.
13)
Se ha alegado por la Comisión el párrafo 39 de la sentencia sobre
excepciones preliminares dictada por esta Corte el 2 de julio de 1996 en el caso de
Blake contra Guatemala en que se dice “... la desaparición forzada implica la
violación de varios derechos reconocidos en los tratados internacionales de derechos
humanos, entre ellos la Convención Americana, y que los efectos de estas
infracciones, aun cuando algunos, como en este caso, se hubiesen consumado,
pueden prolongarse de manera continua o permanente hasta el momento en que se
establezca el destino o paradero de la victima”.
14)
Yo fui uno de los jueces que dictaron esa sentencia y estoy de acuerdo con lo
dicho en el párrafo citado, mas el caso Blake es muy diferente del actual, pues como
se dijo la continuidad no impide que los hechos pertinentes tengan un principio. Esto
no tenía trascendencia en el caso Blake porque la Declaración de Aceptación de
Guatemala no excluía los hechos cuyo principio fuera anterior como sí lo hace la de
El Salvador, sino sólo los hechos anteriores.
15)
De conformidad con la Declaración de Guatemala la Corte acordó declarar
fundada la excepción preliminar de incompetencia sobre la detención y muerte del
señor Blake y continuar con el conocimiento del caso en relación con los efectos y
hechos posteriores a la Declaración. En cambio, como la Declaración de El Salvador
excluye los hechos cuyo principio de ejecución es anterior a la Declaración, la
excepción de incompetencia es aplicable a todos los hechos invocados por los
demandantes y no queda más, como anteriormente se dijo, que sobreseer y declarar
terminado el caso.
16)
En la sentencia de fondo del mismo caso Blake, dictada el 24 de Enero de
1998 y en la cual también participé disintiendo parcialmente, la Corte declaró que
Guatemala había violado en perjuicio de los familiares de la victima las garantías
judiciales establecidas en el Artículo 8.1 de la Convención y el derecho a la integridad
psíquica y moral de los mismos familiares.
17)
Puede verse claramente la diferencia fundamental entre el caso Blake, y el
presente pues en aquel se consideraron violaciones de los derechos de los familiares
por estimar que estas violaciones ocurrieron con posterioridad a la fecha de la
Declaración, y en el presente caso, al tener un principio de ejecución anterior por ser
consecuencia indubitable de la desaparición, no están sometidos a la competencia de
la Corte. Más aún, en el caso Blake se rechazaron las violaciones a los derechos de
la victima y en el caso presente la Comisión los invoca, a pesar de ser aún más clara,
si cabe, que ellos son consecuencia inmediata de la desaparición.
18)
Se ha alegado también que la limitación contenida en la Declaración de El
Salvador es contrario al objeto y fin de la Convención Americana de Derechos
Humanos, mas esto no es cierto porque ese objeto y fin no es que toda supuesta
violación de ella éste dentro de la competencia de la Corte, sino que de acuerdo con
el Artículo 62 de la misma Convención debe estar comprendida dentro de la
Declaración de Aceptación del Estado demandado o en Declaración especial,
siguiendo así un procedimiento similar al de la Corte Internacional de Justicia.
En el párrafo 2 del Artículo citado se dispone que la Declaración puede ser hecha
incondicionalmente, por un plazo determinado o para casos específicos. En el caso
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