-11“Respecto de la segunda manifestación del control de convencionalidad, en situaciones y casos en que el Estado concernido no ha sido parte en el proceso internacional en que fue establecida determinada jurisprudencia, por el solo hecho de ser Parte en la Convención Americana, todas sus autoridades públicas y todos sus órganos, incluidas las instancias democráticas, jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, están obligados por el tratado, por lo cual deben ejercer [… tal] control […] tanto en la emisión y aplicación de normas, en cuanto a su validez y compatibilidad con la Convención, como en la determinación, juzgamiento y resolución de situaciones particulares y casos concretos, teniendo en cuenta el propio tratado y, según corresponda, los precedentes o lineamientos jurisprudenciales de la Corte Interamericana”13. 31. Sin perjuicio de lo anterior, y en relación con esa primera manifestación del control de convencionalidad (cuando existe cosa juzgada internacional), la Corte señaló que “este control también posee un rol importante en el cumplimiento o implementación de una determinada Sentencia de la Corte Interamericana, especialmente cuando dicho acatamiento queda a cargo de los jueces nacionales. Bajo este supuesto, el órgano judicial tiene la función de hacer prevalecer la Convención Americana y los fallos de esta Corte sobre la normatividad interna, interpretaciones y prácticas que obstruyan el cumplimiento de lo dispuesto en un determinado caso”14. 32. En la presente sentencia del Caso Ordenes Guerra y otros Vs Chile, no se precisa esta distinción y puede generar confusiones que eventualmente en el futuro ocasionarían situaciones similares a las que se produjeron en el caso Gelman vs Uruguay, todas derivadas de una inadecuada comprensión de la modalidad de control de convencionalidad que requiere el caso concreto, y que no es otra que el cumplimiento sin más, del estándar establecido de no permitir plazo de prescripción ante las violaciones de derechos calificados como crímenes de lesa humanidad. Los inconvenientes de la fórmula utilizada por la Corte. 33. Las anteriores consideraciones sobre el régimen jurídico del control de convencionalidad propias de la aplicación de sentencias interamericanas por parte de operadores jurídicos cuya nacionalidad sea diferente a la del Estado condenado, no son aplicables plenamente a este caso concreto en el que Chile es condenado. Aquí estamos ante el supuesto de la obligación de todos los jueces de aplicar el estándar establecido en la sentencia de la Corte Interamericana aún en el caso de que la Corte Suprema cambie su línea interpretativa, y a impedir que aspectos de la autonomía judicial propia del ordenamiento sean fundamento para inaplicar la decisión de la Corte. 34. Las lógicas de utilización del control de convencionalidad que se articulan y fundamentan, también en el respeto de las competencias internas y en el diseño del sistema de fuentes interno, no permiten el nivel de eficacia, de homogeneidad que se pretende en el caso concreto. Aquí control de convencionalidad es un mecanismo para el cumplimiento de una sentencia concreta, una garantía de no repetición, no un instrumento dialógico, de construcción compartida de decisiones dirigidas a la protección de derechos humanos. Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, párrs. 67 a 69. 13 Ibidem, párr. 73. Ver también Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2012, considerando 26. 14

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