-7135. Sin perjuicio de lo anterior, es también necesario recordar que la obligación de ejercer un “control de convencionalidad” entre las normas internas o los actos estatales y la Convención Americana, incumbe a todos los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia, en todos los niveles, y debe ser realizada ex officio en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En consecuencia, sin duda corresponde también a todas las instancias judiciales, en todos los niveles, y no sólo a la Corte Suprema, mantener coherencia de criterio respecto de un tema que, en atención al referido cambio jurisprudencial, al reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado y a la evolución de las políticas públicas chilenas en materia de justicia, verdad y reparaciones para víctimas de graves violaciones de derechos humanos, en este momento se encuentra resuelto. 136. En virtud de lo anterior, si bien la emisión de una ley que determine expresamente la inaplicabilidad de la figura de la prescripción en ese tipo de acciones civiles, podría ser una vía pertinente para cerrar en definitiva futuras interpretaciones contrarias a la Convención en ese sentido, la Corte considera que no han sido aportadas suficientes razones para considerar que ello sea una medida absolutamente indispensable para garantizar la no repetición de los hechos, por lo cual no corresponde ordenarlo. Corresponderá a las autoridades legislativas del Estado determinar la viabilidad y pertinencia de ello en el marco de sus competencias. Sin perjuicio de ello, es función actual y futura de todos los órganos vinculados a la administración de justicia del Estado, en todos los niveles, ejercer un adecuado control de convencionalidad en causas similares a las presentadas en este caso. (cursivas y negrilla, añadidas) 21. Es decir, aun sabiendo que, como es natural, la jurisprudencia de los tribunales nacionales de un Estado, inclusive de la autoridad judicial máxima o suprema (como lo es la Corte Suprema de Justicia de Chile), puede variar en un futuro, la Corte ha confiado en que un cambio sustancial y reiterado en la jurisprudencia de esa autoridad (que debe controlar en última instancia la constitucionalidad y convencionalidad de las normas e interpretaciones de las instancias judiciales inferiores) “brinda seguridad jurídica suficiente respecto de situaciones jurídicas como las presentadas en este caso y constituye, efectivamente, una garantía de no repetición”. A la vez, de forma consecuente con su propio concepto sobre “control de convencionalidad”7, la Corte ha recordado al Estado que ejercer tal control es una obligación suya bajo el Derecho Internacional, la cual recae en cabeza de todos los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia, en todos los niveles, y que debe ser realizada ex officio, en el marco de las respectivas competencias de cada juzgador y de las regulaciones procesales correspondientes. 22. En consecuencia, y partiendo de que – por la buena fe del Estado – la referida línea jurisprudencial se mantendrá en posteriores acciones que tenga que resolver la Corte Suprema, la Corte Interamericana consideró que “sin duda corresponde también a todas las instancias judiciales, en todos los niveles, y no sólo a la Corte Suprema, mantener coherencia de criterio respecto de un tema que […] en este momento se encuentra resuelto” y, por ello, es su función “actual y futura […] ejercer un adecuado control de convencionalidad en causas similares a las En varias sentencias la Corte ha establecido que es consciente de que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es Parte en un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, también están sometidos al tratado, lo cual les obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, de modo que decisiones judiciales o administrativas no hagan ilusorio el cumplimiento total o parcial de las obligaciones internacionales. Es decir, todas la autoridades estatales, están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. Ver, por ejemplo, las sentencias dictadas en los siguientes casos: Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, párr. 124; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, párr. 176, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 225. Véase asimismo Caso Gelman Vs. Uruguay, párr. 193, y Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 302párr. 303. 7

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