42
181.
En virtud de lo señalado hasta el momento, la Comisión concluye que el Estado de
Argentina al imponer la pena de prisión perpetua a César Alberto Mendoza, Lucas Matías Mendoza, Saúl
Cristian Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández, y de reclusión perpetua a Claudio David Núñez,
en incumplimiento de los estándares internacionales aplicables, violó en su perjuicio los derechos
consagrados en los artículos 19, 5.1, 5.2, 5.6 y 7.3 de la Convención Americana en relación con las
obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
B.
Derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior (artículo 8.2 h) de
la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo
instrumento)
182.
El artículo 8.2.h de la Convención Americana dispone que
2.
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras
no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene
derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
h.
derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
183.
La Comisión analizará si el Estado de Argentina incurrió en violación de la garantía
contemplada en el artículo 8.2 h) de la CADH a partir del siguiente orden: i) Cuestiones generales sobre
el derecho a recurrir del fallo; ii) Análisis de los casos de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez,
Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández; y iii)
Consideraciones en cuanto a los desarrollos posteriores sobre el derecho a recurrir del fallo.
1.
Cuestiones generales sobre el derecho a recurrir del fallo
184.
El derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía es una
garantía primordial en el marco del debido proceso legal, cuya finalidad es evitar que se consolide una
situación de injusticia. De acuerdo a la jurisprudencia interamericana, el objetivo de este derecho es
“evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que
138
ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona” . El debido proceso legal carecería de
eficacia sin el derecho a la defensa en juicio y la oportunidad de defenderse contra una sentencia mediante
139
una revisión adecuada .
185.
Para el derecho internacional de los derechos humanos es irrelevante la denominación o el
140
nombre con el que se designe a este recurso , lo importante es que cumpla con determinados
141
estándares. En primer lugar, debe proceder antes que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada y
debe ser resuelto en un plazo razonable, es decir, debe ser oportuno. Asimismo, debe ser un recurso
142
eficaz, es decir, debe dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido , esto es, evitar la
consolidación de una situación de injusticia. Además, debe ser accesible, sin requerir mayores
143
formalidades que tornen ilusorio el derecho .
138
Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 158.
139
CIDH, Informe No. 55/97, Caso 11.137, Fondo, Juan Carlos Abella (Argentina), 18 de noviembre de 1997, párr. 252.
140
Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107. Párr. 165; Comité
de Derechos Humanos de la ONU. Comunicación No. 701/1996, Gómez Vázquez c. España, Resolución de 11 de agosto de 2000.
Párr. 11.1.
141
Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107. Párr. 158. En el
mismo sentido, ver Comité de Derechos Humanos del PIDCP. Comunicación No. 1100/202, Bandajevsky c. Belarús, Resolución de
18 de abril de 2006. Párr. 11.13.
142
Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107. Párr. 161.
143
Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107. Párr. 164.