50 227. La Comisión valora positivamente el fallo Casal y lo entiende como un primer esfuerzo a fin de compatibilizar las prácticas judiciales con las obligaciones internacionales de Argentina en materia de derechos humanos. Resulta de especial relevancia la aclaración efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de que la distinción entre cuestiones de hecho y de derecho no debe ser el elemento determinante de la procedencia del recurso de casación. La única limitación contemplada en el fallo Casal es la relacionada con aquella prueba que fue conocida directamente por el juez presente en el juicio oral, principalmente la prueba testimonial. De esta manera, y comparativamente con lo sucedido en los hechos del presente caso, el fallo Casal incorpora un visión más amplia del alcance de la revisión a través del recurso de casación. 228. Sin embargo, según la información disponible, dicho fallo no ha provocado cambios suficientes para resolver los problemas señalados en el presente análisis. El principal obstáculo que encuentra la Comisión para concluir que el Estado ha subsanado esta problemática, es la falta de obligatoriedad del fallo Casal. La Comisión observa que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se abstuvo de declarar la inconstitucionalidad del artículo 456 del CPPN – que regula la procedencia del recurso de casación y que tiene igual contenido al artículo 474 del CPPM – dicha sentencia constituye una 156 pauta interpretativa pero jurídicamente no es de obligatorio acatamiento por los jueces . Aún más, la Comisión nota que la pauta interpretativa ofrecida por el fallo Casal, no resulta evidente del texto de la norma. 229. Cabe mencionar que recientemente el Comité de Derechos Humanos del PIDCP hizo referencia a la persistencia de los problemas que impiden la revisión sustancial de los fallos condenatorios en Argentina. Según el referido Comité: El Comité observa con preocupación la ausencia de normatividad y práctica procesal que garantice, en todo el territorio nacional, la aplicación efectiva del derecho enunciado en el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto (art. 14 del Pacto). El Estado parte debe tomar medidas necesarias y eficaces para garantizar el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena impuesta sean sometidos a un tribunal superior. En este sentido el Comité recuerda su Observación general N.º 32, relativa al derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, cuyo párrafo 48 enfatiza la necesidad de revisar sustancialmente el fallo condenatorio y la pena157. halla en la propia causa registrada por escrito, sea documental o pericial. La principal cuestión, generalmente queda limitada a los testigos. (…) [E]n síntesis, cabe entender que el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas. Dicho entendimiento se impone como resultado de […] (b) la imposibilidad práctica de distinguir entre cuestiones de hecho y de derecho, que no pasa de configurar un ámbito de arbitrariedad selectiva (…). 156 En el fallo “Casal” se indica que el artículo 456 del CPPN permite una interpretación restrictiva pero también admite una interpretación amplia. En palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “(…) es claro que en la letra del inc. 2 del art. 456 del CPPN, nada impide otra interpretación. Lo único que decide una interpretación restrictiva del alcance del recurso de casación es la tradición legislativa e histórica de esta institución en su versión originaria. El texto en sí mismo admite tanto una interpretación restrictiva como otra amplia: la resistencia semántica del texto no se altera ni excede por esta última (…)”. 157 Comité de Derechos Humanos. Observaciones finales respecto de Argentina. CCPR/C/ARG/CO/4. 31 de marzo de 2010. Párr. 19.

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