52 235. De la información disponible, la Comisión considera que en el caso de César Alberto Mendoza ambas circunstancias derivaron en que se viera impedido de continuar defendiéndose hasta las últimas instancias contempladas en la legislación interna. En ese sentido, la Comisión concluye que el Estado violó en su perjuicio el derecho de defensa consagrado en los artículos 8.2 d) y e) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento. 236. En el caso de Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza, los peticionarios alegaron que tuvieron conocimiento de las decisiones que rechazaron los recursos de queja interpuestos contra las denegatorias del recurso extraordinario federal, meses después de su emisión, debido a que no les fueron notificadas personalmente y sus respectivos defensores no las pusieron en su conocimiento. Como se indicó anteriormente, la falta de notificación personal puede incidir negativamente en el derecho de defensa. Sin embargo, y a diferencia del caso de César Alberto Mendoza, respecto de Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza, la Comisión observa que la decisión que se alega como no notificada, fue la decisión final contra la cual ya no cabían recursos adicionales. En ese sentido, la Comisión no cuenta con elementos suficientes para concluir una violación del derecho de defensa en su perjuicio. 237. Finalmente, los peticionarios alegaron que Saúl Cristian Roldán Cajal se vio impedido de interponer recursos adicionales contra la decisión de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, mediante la cual se rechazó el recurso de casación, debido a que no le fue notificada personalmente y su defensora oficial no la puso en su conocimiento. Según los peticionarios, fue tan sólo meses después que la víctima se enteró de dicha decisión. La Comisión no cuenta con documentación que indique que Saúl Cristian Roldán Cajal fue notificado personalmente o tomó conocimiento de este fallo. En la misma línea del análisis efectuado respecto de César Alberto Mendoza, la Comisión considera que el Estado argentino faltó a la carga de la prueba que en esta materia le corresponde. Teniendo en cuenta que contra esta decisión aún podían presentarse recursos adicionales, la Comisión estima que la omisión en la notificación personal y la falta de información por parte de la defensa oficial, implicaron una violación al derecho de defensa de Saúl Cristian Roldán Cajal, en violación del artículo 8.2 d) y e) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento. D. Derecho a la integridad personal (artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma) respecto de las condiciones de detención en la Penitenciaría Provincial de Mendoza y respecto de los traslados entre centros penitenciarios 238. La Comisión recuerda que en virtud de su posición especial de garante, toda persona privada de libertad debe ser tratada humanamente, con irrestricto apego a la dignidad inherente al ser humano, a sus derechos y garantías fundamentales, y en observancia de los instrumentos 161 internacionales sobre derechos humanos . 239. La Comisión destaca las condiciones de detención en la Penitenciaría Provincial de Mendoza detalladas supra párrs. 90 - 94. De acuerdo a lo probado por la Comisión, debido a la ausencia de mecanismos adecuados de control y custodia, en dicho lugar se vivía un permanente ambiente de tensión y violencia que per se constituía un riesgo para los internos. Asimismo, las condiciones de detención inhumanas observadas por la Comisión en diversas oportunidades y descritas en la sección de pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado’, se llega a la conclusión de que la carga probatoria en este punto corresponde al Estado. Ver. Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 73. La Comisión considera que este criterio es aplicable de manera análoga a la omisión en el cumplimiento de las garantías contempladas en el artículo 8.2 de la Convención Americana. 161 CIDH, RESOLUCIÓN 1/08, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas. Principio I.

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